STS 131/2012, 21 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución131/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 740/08 por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 342/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Quart de Poblet (Valencia), cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador D. FRANCISCO GARCÍA ALBERT en nombre y representación de Dña. Diana , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora Dña. ISABEL SÁNCHEZ RIDAO en calidad de recurrente y la procuradora Dña. MARÍA DE VILLANUEVA FERRER en nombre y representación de D. Luis Antonio en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora Dña. MARÍA JOSÉ BOSQUE PEDROS, en nombre y representación de D. Luis Antonio interpuso demanda de juicio ordinario, contra Dña. Diana y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la presente demanda se declare:

- la validez y vigencia del contrato de compraventa de fecha 4 de Diciembre de 2006 con su modificación de fecha 15 de febrero de 2007.

- y la obligación de dicha demandada a cumplir las obligaciones contraídas en el citado contrato, consistentes en el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa de la vivienda sita en c/ DIRECCION000 , núm. NUM000 - NUM001 de Manises, así como a que en el momento de formalizar dicha escritura la finca se encuentre libre de cargas y gravámenes de contenido económico.

Y en su consecuencia se condene a la citada demandada Dña. Diana :

-al otorgamiento de la correspondiente Escritura Pública de compraventa de la citada vivienda a favor de mi representado y a la entrega de la posesión de la misma, en cuyo momento tendrá lugar el pago del precio, tras descontar del mismo tanto la cantidad entregada a la firma del contrato como la que resulte necesaria para la amortización total del préstamo a que posteriormente se alude y cuya cantidad se abonará directamente a la entidad Caixa Catalunya.

- y que previamente proceda a la amortización total del préstamo hipotecario que grava actualmente la vivienda y a hacer frente al pago de cuantos gastos e impuestos se deriven de la Escritura de carta de pago y cancelación de la citada hipoteca hasta lograr su inscripción en el Registro de la Propiedad.

  1. - El procurador D. FRANCISCO GARCÍA ALBERT, en nombre y representación de Dña. Diana , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que, previa concurrencia y estimación de las excepciones procesales invocadas, no se entre a conocer del fondo del asunto, dictándose resolución meramente procesal o de absolución en la instancia que sobresea el procedimiento y, en cualquier caso, se desestime íntegramente la demanda formulada de adverso en todos sus pronunciamientos, absolviendo a mi patrocinada de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora dada su manifiesta temeridad y mala fe, y todo lo demás procedente en derecho.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Quart de Poblet, dictó sentencia con fecha 24 de junio de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO.- DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Luis Antonio contra Diana y, en consecuencia, ABSUELVO LIBREMENTE a la demandada; con expresa imposición a la parte actora en las COSTAS causadas en esta instancia.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS.- Que con estimación total del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Antonio , contra la sentencia de fecha 24 de junio del 2008, dictada por le Juzgado de Primera Instancia nº 1 de QUART DE POBLET , en autos de juicio ordinario 342/07, debemos revocarla y la revocamos, y en su lugar dictar otra, por la que, con estimación íntegra de la demanda: 1) Se declara la validez y vigencia del contrato de compraventa de 4-12-06 con su modificación de 15-2-07; 2) Se declara la de la obligación de la demandada de cumplirlo; 3) Se declara que la misma demandada no lo ha cumplido; 4) Se declara que, siendo imposible ese cumplimiento, ello ha originado perjuicios al actor; 5) Se imponen las costas de la instancia a la demandada y no se hace expresa imposición de las de esta alzada.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia, por la representación de doña Diana se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, basado en los siguientes motivos:

  3. Por incurrir la resolución en infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Concretamente se denuncia infracción de los arts. 208 , 209 , 218.1 y 218.2 LEC , por considerar que dicha resolución participa de incongruencia extra petitum y/ o ultra petitum y altera la causa petendi al incluir en su fallo un pronunciamiento declarativo de perjuicios sufridos por el actor que no fue interesado en el suplico del recurso de apelación, así como, en todo caso, por incluir dicho pronunciamiento sin ningún tipo de motivación o razonamiento que lo justifique.

  4. Por incurrir la resolución en infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Concretamente y en cuanto al pronunciamiento declarativo de la existencia de perjuicios al actor, se denuncia infracción de los arts. 216 y 217 de la LEC por considerar que aquella, alterando el "onus probandi" o carga de la prueba, da como probada la concurrencia de unos perjuicios cuando la existencia real y efectiva de los mismos ni se ha acreditado en el seno del procedimiento, ni fue alegada por el actor.

  5. Por incurrir la resolución en infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. "Concretamente y también en cuanto a la declaración de existencia de perjuicios en el demandante, se denuncia infracción del art. 219 LEC por entender que la indicada sentencia de segunda instancia vulnera el precepto señalado al incluir un mero pronunciamiento declarativo de perjuicios, sin solicitar el demandante, ni acordarlo la propia Audiencia, condena a pago alguna".

  6. Por incurrir la resolución en infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Concretamente se denuncia infracción de los arts. 217. 2 , 218 , 281 , 319 , 325 , 326 y 427.1 LEC , por considerar que aquella no expresa suficientemente los razonamientos jurídicos y fácticos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, alterando el "onus probandi" o carga de la prueba y otorgando pleno valor a determinadas manifestaciones efectuadas por la contraparte sin soporte probatorio alguno y, negando fuerza o valor a determinados documentos privados y medios de prueba aportados por esta parte que, al margen de su ratificación por sus emisores, no fueron controvertidos ni impugnados por la adversa.

    La misma parte interpuso recurso de casación fundado en los siguientes motivos:

  7. Indebida aplicación de los arts. 1101 y 1106 del C. Civil , reguladores de la indemnización de daños y perjuicios, así como de la jurisprudencia que los desarrolla e interpreta.

  8. Infracción de los arts. 1124 y 1504 del C. Civil , relativos al cumplimiento y resolución de los contratos de compraventa de inmuebles, así como la jurisprudencia que los desarrolla e interpreta ( STS 22-11-1995 , 5-2-1998 y 11 de julio de 2005 ).

  9. Infracción de los arts. 7 , 1256 , 1258 y 1282 del C. Civil , relativos a la validez y cumplimiento de los contratos y actos de los contratantes, así como la jurisprudencia que los desarrolla e interpreta.

  10. Infracción de los arts. 1176 y 1500 del C. Civil , reguladores del ofrecimiento de pago, consignación y de la obligación de pago del comprador en los contratos de compraventa, así como la jurisprudencia que los desarrolla e interpreta.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 25 de mayo de 2010 se acordó admitir los recursos interpuestos extraordinario por infracción procesal y de casación y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  11. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora Dña. MARÍA DE VILLANUEVA FERRER, en nombre y representación de D. Luis Antonio presentó escrito de impugnación al mismo.

  12. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de febrero del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resulta acreditado según declara la sentencia de la Audiencia Provincial en su fundamento tercero:

1) Que el contrato privado de compraventa se suscribió entre las partes el 4-10-06 con un precio en relación con la vivienda sobre la que recae de 174.293,51 euros de los que se entregaron 2000 euros como arras confirmatorias debiendo darse el resto al elevarse a escritura pública, libre de toda carga con gastos de cancelación para el vendedor a fecha tope de ese otorgamiento era el 15-2-07, fecha prorrogada al 12-3-07 de mutuo acuerdo en la primera, para solucionar problemas recíprocos que lo impedían y hasta la que se autoriza a vivir a la vendedora, datas antes de las cuales, el 29-1-07 el comprador ya tenía concedido un préstamo hipotecario por 188.000 euros (folio 141) y el vendedor hizo gestiones el 7-3-07 para saber el estado del que gravaba dicha vivienda.

2) La vendedora demandada no compareció a la citación que le hizo el comprador para otorgar aquella escritura el día 23-3 a las 10 horas por telegrama de 16-3, es decir pasados 4 días del plazo del día 12-3 convenido para aquel, ni consta que lo hiciera el segundo, al que se le comunicó por otro del 21-3- que el contrato estaba resuelto desde la última fecha por causa del retraso a él imputable.

3) Tampoco la vendedora contestó ni compareció a la citación que a los mismos efectos se le hizo por burofax de 17-4 para el día 23-4 a las 17,30 horas, de lo que ese día y hora se levantó acta notarial de manifestaciones por el comprador.

4) El 4-4-07 la demandada, por contrato privado luego elevado a escritura el 26-6-07, procedió a la venta del mismo inmueble a un tercero por igual precio que la litigiosa pero otorgándose escritura por el de 150.304 euros, tras indicarle las inmobiliarias que mediaron en ella, según el auto de sobreseimiento provisional dictado en las diligencias previas seguidas por querella por estafa por estos mismos hechos unido autos con las testificales en ellas depuestas y las aquí practicadas, que podía hacerlo pese a tener suscrito el de autos.

5) La misma demandada tenía concertada la compra de una vivienda para sí por contrato de 6-6-06, no aportado, cuyas arras y plazo para escritura se ampliaron por otro de 22-3-07 a 30.000 euros y al día 25-7-07, compra a la que, según el citado auto de sobreseimiento provisional dictado en las diligencias previas seguidas por querella por estafa por estos mismos hechos unido autos con las testificales en ellas depuestas y las aquí practicadas, estaba condicionada a la venta de la suya al actor que, nunca ha reclamado las arras en ella convenidas.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO

Motivo primero. Por incurrir la resolución en infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Concretamente se denuncia infracción de los arts. 208 , 209 , 218.1 y 218.2 LEC , por considerar que dicha resolución participa de incongruencia extra petitum y/ o ultra petitum y altera la causa petendi al incluir en su fallo un pronunciamiento declarativo de perjuicios sufridos por el actor que no fue interesado en el suplico del recurso de apelación, así como, en todo caso, por incluir dicho pronunciamiento sin ningún tipo de motivación o razonamiento que lo justifique .

Se desestima el motivo .

Consta que en la audiencia previa se modificó el suplico de la demanda solicitando que se declarase que la demandada había incumplido las obligaciones derivadas de la compraventa y había ocasionado perjuicios al actor; sin embargo, en el suplico del recurso de apelación se plantea de la siguiente forma literal la siguiente petición:

Suplico a la Sala: Que de acuerdo con cuento se expone en el cuerpo de este escrito, se sirva dictar Sentencia por la que con estimación del presente Recurso de Apelación y revocación de la dictada por el juzgador de instancia, se declare la validez y vigencia del contrato de compraventa suscrito por las partes y la obligación de la demandada a cumplir las obligaciones contraídas en el citado contrato y como quiera que actualmente resulta imposible el otorgamiento de la Escritura Pública de compraventa a favor del demandante, que la demandada ha incumplido las citadas obligaciones y todo ello con expresa condena en las costas del procedimiento a dicha demandada por ser preceptivas.

Por otro lado, en la alegación tercera del recurso de apelación consta la siguiente fundamentación:

Por todo lo expuesto resulta procedente la estimación de la demanda interpuesta por esta parte con la rectificación y puntualización del suplico de la misma llevada a cabo en el acto de Audiencia Previa y todo ello sin perjuicio de que de mantenerse la inviabilidad de la petición de dicho suplico que hace referencia a la declaración de habérsele ocasionado unos perjuicios a mi patrocinado por el incumplimiento de la demandada, esta parte haga expresa reserva de acciones civiles para reclamar posteriormente dichos perjuicios a través de un nuevo procedimiento judicial.

Esta Sala debe declarar que, si bien aparentemente, el suplico del recurso de apelación restringe lo pedido tras la modificación de la demanda, ello queda desvirtuado cuando analizamos la petición del recurso, en relación con la alegación tercera, en la que claramente se está reclamando la declaración de daños y perjuicios, sin perjuicio de la reserva de las acciones civiles para su posterior reclamación. Es decir, la parte apelada sabía lo que se estaba planteando en el recurso y no se le generó indefensión, siendo previsible que la Audiencia diera respuesta a la declaración de perjuicios, como en efecto hizo.

Constituye doctrina de esa Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada ( SSTS de 11 de febrero de 2010, RC n.º 2524/2005 , 21 de enerote 2010 , RC n.º 2349/2005 ). Hay incongruencia ultra petita [exceso de lo pedido] cuando se concede más de lo solicitado por la parte litigante ( SSTS de 23 de junio e 2004, RC n.º 1803/1998 , 17 de septiembre de 2008, RC n.º 4002/2001 ).

STS, Civil sección 1 del 14 de Abril del 2011. Recurso: 1725/2007

Procede rechazar igualmente el pretendido defecto de motivación pues en la sentencia recurrida se hace referencia a los perjuicios para el actor, resultantes de la imposibilidad de que se le otorgase escritura de compraventa, pues el vendedor la había transmitido a un tercero, cuando al comprador ya se le había concedido un préstamo hipotecario al efecto, todo ello sin perjuicio de su concreción en otro procedimiento, pues la parte se reservaba las acciones civiles, al efecto.

Por ello, de acuerdo, entre otras con sentencia de esta Sala 1ª de 5 de noviembre de 2009 , procede desestimar el motivo por existencia de una motivación razonable, expresando razonamientos jurídicos y fácticos ajustados a la lógica.

TERCERO

Motivo segundo. Por incurrir la resolución en infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Concretamente y en cuanto al pronunciamiento declarativo de la existencia de perjuicios al actor, se denuncia infracción de los arts. 216 y 217 de la LEC por considerar que aquella, alterando el "onus probandi" o carga de la prueba, da como probada la concurrencia de unos perjuicios cuando la existencia real y efectiva de los mismos ni se ha acreditado en el seno del procedimiento, ni fue alegada por el actor .

Se desestima el motivo .

En la sentencia recurrida no se altera el sistema de carga de la prueba, ni se violan los arts. 216 y 217 de la LEC , pues es el actor quien acredita que por causa no imputable a él, le resulta imposible obtener la compra de la finca adquirida, dado que el vendedor la ha enajenado a un tercero, cuando ya tenía otorgado el comprador el correspondiente préstamo hipotecario, sin perjuicio de su liquidación en posterior pleito como permite el art. 219 LEC , para lo que se reservó acciones.

CUARTO

Motivo tercero. Por incurrir la resolución en infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. "Concretamente y también en cuanto a la declaración de la existencia de perjuicios en el demandante, se denuncia infracción del art. 219 LEC por entender que la indicada sentencia de segunda instancia vulnera el precepto señalado al incluir un mero pronunciamiento declarativo de perjuicios, sin solicitar el demandante, ni acordarlo la propia Audiencia, condena a pago alguna" .

Se desestima el motivo .

En la sentencia recurrida se introduce un pronunciamiento declarativo de daños, pues así se solicitó por el actor en la audiencia previa y se reprodujo en el recurso de apelación, como ya hemos razonado al contestar al motivo primero, y no cabe extrañeza por la omisión de condena concreta, pues la parte demandante se reservó las acciones civiles para ejercitarla en posterior proceso por lo que lejos de infringirse el art. 219 LEC , se respeta escrupulosamente el mismo. (En este sentido la STS de 11 de octubre de 2011 , entre otras).

QUINTO

Motivo cuarto. Por incurrir la resolución en infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Concretamente se denuncia infracción de los arts. 217.2 , 218 , 281 , 319 , 325 , 326 y 427.1 LEC , por considerar que aquella no expresa suficientemente los razonamientos jurídicos y fácticos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, alterando el "onus probandi" o carga de la prueba y otorgando pleno valor a determinadas manifestaciones efectuadas por la contraparte sin soporte probatorio alguno y, negando fuerza o valor a determinados documentos privados y medios de prueba aportados por esta parte que, al margen de su ratificación por sus emisores, no fueron controvertidos ni impugnados por la adversa .

Se desestima el motivo .

En el fundamento de derecho tercero ya rechazamos la pretendida alteración de la carga de la prueba, por lo que no incidiremos nuevamente en el tema.

El resto del motivo versa sobre la valoración de la prueba.

En cuanto a la valoración de la prueba, la jurisprudencia de esta Sala ha sido muy reiterada, en sentencias de 4 de febrero de 2011 , 9 de mayo de 2011 , 2 de junio de 2011 , 1 de julio de 2011 en este sentido:

"Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2.º LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado. La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469. 1. 4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008 ; 30 de junio y 6 de noviembre de 2009 ; 26 de febrero 2011 , entre otras)."

No puede, por aquello, pretender en este motivo del recurso por infracción procesal revisar la valoración de la prueba practicada y afirmar que no consta concedido el préstamo hipotecario, que no se valoró la mudanza contratada o que se obvia si el comprador compareció ante la Notaría, ya que está Sala no constituye una tercera instancia, que permita volver a examinar la prueba practicada, como así han reiterado las sentencias de 25 de junio de 2010 , 14 de abril de 2011 , 5 de mayo de 2011 , 2 de junio de 2011 , entre otras muchas, anteriores.

RECURSO DE CASACION

SEXTO

Motivo primero . Indebida aplicación de los arts. 1101 y 1106 del C. Civil , reguladores de la indemnización de daños y perjuicios, así como de la jurisprudencia que los desarrolla e interpreta .

Se desestima el motivo .

Previamente debemos declarar que no procede la inadmisión del recurso de casación por el simple hecho de que se haya interpuesto con el de infracción procesal, tal y como alega el recurrido invocando el art. 466.2 LEC , pues lejos de estar vedado es admitido por la disposición final decimosexta de la LEC 2000 , al regular el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

En cuanto a la infracción de los arts. 1101 y 1106 del C. Civil , la sentencia de la Audiencia condena a la parte demandada en base a la imposibilidad de cumplimiento del contrato, partiendo de su propia validez, no invocándose dichos preceptos en el ordinal cuarto de los fundamentos jurídicos, sino los arts. 1124 y 1504 del C. Civil en el fundamento de derecho segundo, siendo evidente y declarado probado, que el incumplimiento de sus obligaciones por parte del demandado ha generado no solo la frustración de un proyecto contractual sino la existencia de perjuicios cuya cuantificación se reservó la parte para otro proceso, ante la sorpresa que le produjo la contestación a la demanda en la que se evidenció que el bien se había vendido a tercero.

SÉPTIMO

Motivo segundo. Infracción de los arts. 1124 y 1504 del C. Civil , relativos al cumplimiento y resolución de los contratos de compraventa de inmuebles, así como la jurisprudencia que los desarrolla e interpreta ( STS 22-11-1995 , 5-2-1998 y 11 de julio de 2005 ) .

Se desestima el motivo .

Este motivo se funda en que el actor y comprador no cumplió el contrato en la parte que le correspondía, y, sin embargo, la sentencia recurrida declara que el comprador, con cierta demora pero cumplió el contrato antes de que se instara la posible resolución, mientras que el vendedor incumplió sus obligaciones pues no formalizó la venta y yendo más lejos vendió el inmueble a un tercero.

Por tanto, el recurrente hace supuesto de la cuestión, pretendiendo en sede de casación, variar los hechos probados.

La jurisprudencia de esta Sala prohíbe dicho proceder que consiste en "partir de un supuesto de hecho distinto del que ha declarado probado la sentencia de instancia, ya que la casación no es una tercera instancia que permita revisar la cuestión fáctica, sino que se concreta al control de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico" tal como dice la sentencia de 5 de noviembre de 2009 , lo que ha sido reiterado por las de 20 de noviembre de 2009, 13 de octubre de 2010, 15 de abril de 2011, 13 de mayo de 2011, 16 de junio de 2011 y 12 de julio de 2011.

OCTAVO

Motivo tercero. Infracción de los arts. 7 , 1256 , 1258 y 1282 del C. Civil , relativos a la validez y cumplimiento de los contratos y actos de los contratantes, así como la jurisprudencia que los desarrolla e interpreta .

Se desestima el motivo .

La cita indiscriminada de preceptos, tal y como ha reiterado la jurisprudencia ( sentencias 2 de julio de 2009 , 19 de julio de 2010 , 24 de septiembre de 2010 , 14 de abril de 2011 y 8 de noviembre de 2011 ), está incursa en defecto procesal de planteamiento pues no es función de esta Sala averiguar en cuál de ellas se haya la infracción, sino que es la parte recurrente la que debe concretar la norma que considera infringida y expresar exactamente en que consiste la infracción.

El recurrente efectúa una cita heterogénea de preceptos insistiendo especialmente en su buena fe, y sin detallar el resto de las infracciones, por lo que el motivo ha de ser desestimado, y, especialmente, con respeto a la buena fe, pues en la sentencia nunca se declara que la demandada, hoy recurrente, actuase de buena fe, tal y como pretende la Sra. Diana .

NOVENO

Motivo cuarto. Infracción de los arts. 1176 y 1500 del C. Civil , reguladores del ofrecimiento de pago, consignación y de la obligación de pago del comprador en los contratos de compraventa, así como la jurisprudencia que los desarrolla e interpreta .

Se desestima el motivo .

No se aprecia infracción contractual por parte del comprador, dado que como se declara probado en la sentencia recurrida, el comprador compareció en una de las convocatorias ante el Notario, levantándose acta notarial de manifestaciones, sin que el vendedor acudiese a la Notaría.

No puede exigirse al comprador la consignación del precio, dado que el mismo se iba a abonar mediante préstamo hipotecario, efectivamente concedido por el Banco, como se declara acreditado.

En suma, el incumplimiento esencial y determinante es imputable al vendedor que no transmite el inmueble a la parte compradora e incluso lo vende a tercera persona.

DÉCIMO

Desestimados los recursos por infracción procesal y casación se imponen al recurrente las costas derivados de los mismos ( arts. 398 y 394 LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y EL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por doña Diana , representada por la Procuradora doña Isabel Sánchez Ridao contra sentencia de 5 de noviembre 2008 de la Sección séptima de la Audiencia Provincial de Valencia .

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. Procede imposición en las costas del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso casación al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Xavier O'Callaghan Muñoz, firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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