SAP Madrid 61/2013, 8 de Febrero de 2013

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2013:2935
Número de Recurso242/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución61/2013
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00061/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 61/2013

RECURSO DE APELACIÓN Nº 242/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a ocho de febrero de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 100/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 242/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelados D. Evaristo y Dª. Estefanía, representados por el Procurador D. Francisco Abajo Abril; y de otra, como demandada y hoy apelante PARQUES TECNOLOGICOS Y LOGÍSTICOS DEL CORREDOR S.A., representada por el Procurador D. Esteban Carlos Martínez Espinar; sobre no resolución unilateral de compraventa de vivienda, incumplimiento del comprador.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, en fecha veintiocho de noviembre de dos mil once, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que estimando la demanda formulada por el procurador de los tribunales don FRANCISCO ABAJO ABRIL, en nombre y representación de don Evaristo y doña Estefanía contra la mercantil PARQUES TECNOLOGICOS Y LOGISTICOS DEL CORREDOR, S.A., debo declarar la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 12 de julio de 2007 sobre el local número 307 del Bloque número 3, y plaza de garaje número NUM000 del Bloque NUM001 de la Promoción " DIRECCION000 " sita en Manzana NUM002 del Sector NUM003 " DIRECCION001 "( PARAJE000 ) -Loeches (Madrid), condenando a la parte demandada a abonar a los demandantes la cantidad de 28.274,57 euros más el interés legal y costas del procedimiento.". Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día siete de febrero del año en curso.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse

sustituidos por los de esta resolución judicial.

Segundo

Con carácter previo a entrar a examinar los distintos motivos del recurso de apelación, debe partirse de los siguientes hechos que han quedado acreditados en los autos:

  1. ) El 12 de julio de 2007 entre los actores D. Evaristo y Dª. Estefanía, como compradores, y la entidad PARQUES TECNOLÓGICOS Y LOGÍSTICOS DEL CORREDOR, S.A., como vendedora, se suscribió un contrato de compraventa del local sito en Loeches finca registral nº 9562 del Registro de la Propiedad de Alcalá de Henares. Así como la plaza de garaje nº NUM000 del bloque NUM001 .

  2. ) En dicho contrato se pactó como precio la cantidad de 192.077,30 # habiendo abonado los actores a cuenta del precio 37.689,43 #.

  3. ) En la cláusula sexta del contrato se pactó que la entrega tendría lugar antes del 31 de julio de 2009. Pactado que, si trascurrido ese plazo no se hubiera procedido a la entrega, se facultada a la compradora a optar por dar un nuevo plazo o instar la resolución del contrato. Recogiendo también que si llegado el momento de otorgar la escritura pública de compraventa no se hubiera otorgado por causa imputable al comprador, quedaría resuelto el contrato y sin efecto, quedando el poder de la vendedora el 25% de las cantidades entregadas a cuenta.

    En fecha 15 de enero de 2009 la parte actora y ahora apelante remitió una comunicación a la vendedora en la que le indicaba que no iba a comparecer al otorgamiento de la escritura de compraventa, y que en base a ello quedaba resuelto de la forma automática el contrato, reclamando la devolución del 75% de las cantidades entregadas a cuenta.

  4. ) En fecha 18 de febrero de 2009 se otorgó por el Ayuntamiento de Loeches la correspondiente licencia municipal.

Tercero

La cuestión que se reproduce en esta alzada en virtud del recurso de apelación, es si los actores y compradores que han incumplido de forma voluntaria y consciente el contrato, pueden en base a ese incumplimiento resolver el contrato, o, en su caso, si la cláusula sexta del contrato en la redacción pactada por las partes produce el efecto automático de resolver el contrato, por el mero hecho de no haberse otorgado la escritura pública de compraventa, y por causa imputable al propio comprador, entendiendo que en el contrato se recogía la facultad de comprador.

Para que proceda la resolución del contrato en base a la condición resolutoria implícita en los contratos u obligaciones bilaterales o reciprocas, exige la existencia de un incumplimiento esencial, y que la parte que insta la resolución haya procedido a su vez a cumplir las obligaciones que le impone el contrato. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de marzo de 2012, con cita la de la Sentencia de 12 de junio de 2008, ha...

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