STSJ Comunidad de Madrid 180/2008, 26 de Febrero de 2008

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2008:2777
Número de Recurso5670/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución180/2008
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0005670/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 180/08

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 180/08

En el recurso de suplicación nº 5670/07, interpuesto por DIRECCION000, representado por el Letrado D. Hugo Uceda Alvarez, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social Número 16 de los de Madrid, en autos núm. 383/07 en materia de EJECUCION DE ACTA DE CONCILIACION, siendo recurrido D. Ángel Jesús, representado por el Letrado D. Luis Miguel Sanguino Gómez, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid se dictó Auto con fecha 16 de mayo de 2007 declarando extinguida la relación laboral entre las partes del presente procedimiento y fijando la cantidad que la empresa debía abonar al trabajador.

SEGUNDO

Contra este Auto presentó la empresa recurso de reposición, que fue resuelto mediante Auto de 20 de septiembre de 2007, desestimando dicho recurso.

TERCERO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de suplicación por la demandada DIRECCION000, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al auto de 20 de septiembre de 2007 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior de 16 de mayo de 2007, que declaró extinguida con fecha de 7 de mayo de 2007 la relación laboral existente entre el demandante y la empresa DIRECCION000, COMUNIDAD DE BIENES, condenando a ésta última a que abone a la parte demandante la cantidad de 23.173,89 euros en concepto de indemnización por despido así como el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el 23 de abril de 2007, al encontrarse el trabajador en situación de incapacidad temporal, que ascienden a 6.160,56 euros, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa que tiene por objeto: a) la reposición de los autos al momento anterior a dictarse el auto de 20 de septiembre ; b) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia; y c) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso formulado por la recurrente, que se ampara en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 279.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y consecuentemente el artículo 24.1 de la Constitución Española y también los artículos 280.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 208.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que el Juez de instancia ha tenido en cuenta para resolver la cuestión litigiosa unos hechos que no se invocaban en la demanda incidental, si bien al desarrollar el recurso también alega que el auto de 20 de septiembre carece la motivación precisa al remitirse al anterior de 16 de mayo de 2007 y precisa que no resolvió la cuestión relativa al salario a la que se aludía en el recurso de reposición.

Para resolver el presente motivo de nulidad debemos partir de que para que se acuerde la nulidad de actuaciones han de concurrir los siguientes requisitos: infracción de normas o garantías del procedimiento; existencia de indefensión; y protesta previa en el momento procesal oportuno. Por tanto, no toda infracción de norma procesal dará lugar a la nulidad, siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas, limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción. La indefensión no ha de ser meramente formal, sino también material, incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso (sentencias del Tribunal Constitucional de 5 de octubre de 1989 y 25 de abril de 1994 ).

Para resolver la cuestión se debe partir de que la actora presentó escrito en el que manifestaba que había sido objeto de una readmisión irregular, precisando que no se había producido la readmisión en su mismo puesto de trabajo ni en las mismas condiciones y que se le había manifestado "que cómo tenía la vergüenza de volver", y así mismo que no tenían trabajo que darle, que no podía tocar ningún papel y se le ordenó sentarse en el almacén de la oficina, donde nunca había trabajado.

La resolución de instancia en los que denomina HECHOS y que se corresponderían con los ANTECEDENTES DE HECHO, al tratarse la citada resolución de un auto concretamente en el tercero recoge que al acudir el trabajador a la empresa se le modificó el horario, así como la posibilidad de acceder a dependencias de la empresa, extremo reconocido por la empresa y que figura en el acta del incidente y añade que la empresa manifestó que había perdido su confianza en el trabajador y que iba a despedirle y que tenía por reproducidas las manifestaciones de la empresa para oponerse a la pretensión de la ejecutante y la confesión de la empresa y en los FUNDAMENTOS JURÍDICOS concluye señalando que a...

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