STS, 12 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Del Cerro Linaza en nombre y representación de INFINITY SYSTEM S.L. contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en recurso de suplicación nº 669/11 , interpuesto contra la sentencia de fecha ocho de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara , en autos núm. 1393/09, seguidos a instancias de D. Íñigo contra la ahora recurrente sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Íñigo representado por la letrada Sra. Blanco Rodríguez.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8-09-2010 el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El demandante D. Íñigo ha trabajado para la empleadora Infinity System S.L. desde 1-02-2002 (doc. 1, 2 de demandante, doc. 21 de demandada) hasta 28-01-2009 (doc. 2 de demandante, 23 de demandada), tiene la categoría profesional de encargado de sección hasta febrero de 2005; desde 1-03-2005 jefe de grupo hasta febrero de 2006 (doc. 22 de demandada); y luego de jefe de división, desde 1-03-2006 (doc.1 de demandante), según el Convenio Colectivo de Comercio.

El jefe de división tiene, como funciones: Aportar nuevos planes de mejora para el desarrollo de las tareas, colaborar con el resto de secciones del almacén para un buen desarrollo de todas las áreas y en general del almacén, acciones correctivas sobre anomalías encontradas e In (SIC) salidas, así como todas aquellas alarmadas por control u otras secciones de almacén o IS en general, cumplimiento de las Normas ISO, respecto al medio Ambiente, Seguridad Laboral y Calidad, valoración, formación y control del personal a su cargo y si procede a personal que no esté a su cargo), vacaciones, uniformidad, permisos diarios, absentismo, etc..., adecuando las necesidades a la productividad general de IS, tener la zona de pedidos retenidos con fecha de entrega, en perfectas condiciones para poder acceder a su supervisión. No superar mas de una semana en dicha zona, salvo excepciones autorizadas, realizar las reclamaciones, incidencias o demás gestiones para solucionar los problemas que puedan surgir con los pedidos que se preparan, organizar y distribuir el trabajo de su equipo de forma equitativa y eficaz, alcanzando el objetivo de 24 Líneas/persona/hora, cuidar de todas las herramientas que se disponen, material informático, transpalets, máquinas elevadoras, puertas de descarga, muelles, estanterías, etc... y Mantener limpia la zona de trabajo, supervisión y control de los pedidos que salen en el día, generados a clientes de Territorios, Grandes Cuentas, Barebon, Corporate, etc., dando salida en el día a dichos pedidos, inspeccionar y testear que todas las expediciones de Canarias, Ceuta y Melilla, salgan con toda la documentación necesaria para que no haya problemas con sus despachos en Aduanas (doc. 4 de demandante).

Hubo mediación con acuerdo en 18-03-2005 (doc. 5 de demandante, prueba común) a fin de que el complemento voluntario discrecional se denomine "complemento de trabajo" hasta la implantación del nuevo sistema de incentivos. Se acuerda:

Que se forme una comisión entre Empresa y su Comité para estudiar y definir un sistema de incentivos, y que el ahora llamado complemento voluntario discrecional se denomine "complemento de trabajo" hasta la implantación del sistema de incentivos que se cree. Dicha comisión deberá constituirse en el plazo máximo de un mes y tratará de finalizar sus trabajos antes del 31 de diciembre de 2005. Constan nóminas del demandante (doc. 1 de demandante, doc. 19, 20 y 24 de demandada).

  1. - En 2005 realizó el demandante 1.746,41 horas efectivas de trabajo, y devengó por salario de convenio: 16.096,24. En 2006 realizó 1.714,06 horas efectivas de trabajo, y percibió como salario de Convenio: 19.120,59 €. En 2007 realizó 1.752 horas efectivas de trabajo, y percibió como salario de Convenio: 21.308,68 €. En 2008 realizó 1.595,38 horas de trabajo efectivo y percibió como salario de Convenio: 20.078,25 (doc. 1 a 5 de la demandada, ratificados por la testigo compareciente a instancia de la parte demandada).

    En 2005 el demandante ha percibido 10.931,92; por plus productividad: 640; por compl. trabajo 3.074; por antigüedad: 372,08; por plus transporte: 845,12. Total, por todos los conceptos: 19.363,33 € (doc. 10 y 11 de demandada, reconocidos por testigo)

    En 2006 el demandante ha percibido por salario base: 13.275,80; por antigüedad: 771,38; por compl. trab: 5.344,60; plus transporte: 990,40. Total, por todos los conceptos: 24.036,17 € (doc. 12, 13 y 14 de demandada, reconocidos por testigo).

    En 2007 el demandante ha percibido por salario base: 13.583,34; por antigüedad: 844,02; atrasos antig: 10,84; por compl trab: 6.221,60; plus transporte: 990,48. Total, por todos los conceptos: 25.523,19 € (doc. 15 y 16 de demandada, reconocidos por testigo).

    En 2008 el demandante ha percibido por salario base: 11.545,15; por antigüedad: 679,23; por compl trab desde enero a julio: 3.617,60; por mejora voluntaria desde agosto a diciembre: 1.167; plus transporte: 850,63. Total, por todos los conceptos: 25.524,22 € (doc. 17 y 18 de demandada, reconocidos por testigo).

    Se acreditan los tiempos de fichaje del demandante y sus resúmenes anuales (doc. 6 a 9 y 1 a 5 que reconoce la testigo declarante a instancia de la demandada).

  2. - En el Convenio Colectivo de Comercio de Guadalajara de 2005 a 2007 (art. 3 ) se dispone:

    CONVENIO DE COMERCIO DE GUADALAJARA Y SU PROVINCIA AÑO 2005 CON REVISION DE IPC. (Reproducidos en sentencia de suplicación).

  3. - En el Convenio Colectivo de Actividades Siderometalúrgicas de Guadalajara, que es el aplicable según la STSJ de Castilla La Mancha de 28-12-2006 , declarada firme por auto del TS de 18-12-2007 (doc 6 y 7 de demandante). En el Convenio Colectivo de trabajo provincial denominado "SECTOR DE ACTIVIDADES SIDEROMETALURGICAS DE GUADALAJARA", de la provincia de Guadalajara, con vigencia para los años 2005 y 2006, se dispone:

    [-TABLAS SALARIALES CONVENIO DE ACTIVIDADES SIDEROMETALURGICAS DE LA PROVINCIA DE GUADALAJARA. AÑO 2005 CON REVISION DE I.P.C. (doc. 31 de demanda):

    -TABLAS SALARIALES PARA 2006, CON REVISIÓN IPC 2.70+1 =3.70 (doc. 32 de demanda):

    -TABLAS SALARIALES IPC REAL 4,2+1,25= 5,45- 2007 (doc. 14 prueba común parte demandante, doc. 33 de demandada):

    -EN EL CONVENIO COLECTIVO DE ACTIVIDADES SIDEROMETALURGÍCAS DE 2007 A 2010, se expresa (doc. 13 prueba común demandante):

    -TABLAS SALARIALES IPC PREV 2+1,25=3,25 -2008 (doc. 34 de demanda)

    -TABLAS SALARIALES DEL CONVENIO DE SIDEROMETALURGICA DE LA PROVINCIA DE GUADALAJARA 2009:]

    (Todos, reproducidos en la sentencia de suplicación)

  4. - Consta sentencia del TSJ de 28-12-2006 , el Convenio Colectivo aplicable a las relaciones laborales entre la empleadora Infinity Sistem S. L. y el personal a su servicio, sito en Guadalajara, es el Convenio Colectivo de Actividades Siderometalúrgicas de Guadalajara, declarada firme por auto del TS de 18-12-2007 (doc. 1 y 2 prueba común de demandante).

  5. - En acuerdo entre empresario demandado y comité de empresa de 16-07-2008, se concierta que, respecto del Convenio Colectivo de Siderometalurgia, las categorías del preexistentes de Convenio de Comercio, se asimilan del modo siguiente: auxiliar administrativo pasa a oficial administrativo de 2ª; oficial administrativo pasa a oficial administrativo de 1ª; y jefe de taller que pasa a jefe o encargado de pequeño taller. En cuanto a las categorías de jefe de sección, jefe de grupo y comprador, se dejan para una posterior reunión. El texto del acuerdo es el siguiente (doc 3 prueba común de demandante, doc. 30 de demandada):

  6. - La demandada, en 29-08-2008 comunica lo siguiente (doc. 4 prueba común de demandante):

  7. - En 12-04-2007 se llegó al siguiente acuerdo en mediación, ante el Jurado Arbitral de Castilla La Mancha con el siguiente resultado (doc. 9 prueba común de demandante). Dejar sin efecto las comunicaciones de la empresa en relación a los cambios operados en la estructura retributiva de los trabajadores, volviendo a su situación anterior, y obligándose ambas partes a abrir un periodo de negociación al respecto, de duración máxima de dos meses.

  8. - Constan tablas de incentivos y objetivos anuales (doc. 12 prueba común de demandante).

  9. - El demandante formaba parte del departamento de energía solar. Había un director, tres ingenieros y el demandante como ayudante. A veces se subía la categoría para subir el sueldo.

  10. - Se ha presentado papeleta de conciliación y se ha tenido por intentado dicho acto preprocesal el día 19-02-2009, con el resultado de sin avenencia. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 22-12-2009, lo siguiente: que "dicte sentencia por la que condene a la empresa a aplicar el Convenio Colectivo Provincial de Industrias Siderometalúrgicas de Guadalajara, y en consecuencia, a abonar la cantidad de 11.144 ,89 € por los conceptos de la demanda, más el interés legal establecido en el Estatuto de los Trabajadores"

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "1°. Estimo en parte la demanda de Íñigo , en la reclamación de cantidad, siendo demandada Infinity System S. L., y declaro que la parte demandante tiene derecho a la cantidad de 9.171,77 €, por los conceptos referidos de su demanda. Desestimo el resto de lo pedido. 3°. Condeno a Infinity System S.L. a que abone la referida cantidad a la parte demandante y a estar a cuantas consecuencias se derivan de la presente declaración."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por INFINITY SYSTEM S.L ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 28-07-2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la mercantil "INFINITY SYSTEM S.L" contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 8-9-10 , dictada en los autos 1393/09, recaída resolviendo de modo parcialmente estimatorio la demanda sobre Cantidad interpuesta contra la misma por D. Íñigo procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la empleadora recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en cuantía de 150 (CIENTO CINCUENTA) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir."

TERCERO

Por la representación de INFINITY SYSTEM S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 19-10-2011. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Castilla La Mancha de 20 de mayo de 2011 (R-425/11 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27-01-2012 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5-06-2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para unificación de doctrina que ahora se nos somete a conocimiento lo plantea la empresa inicialmente demandada. Combate así la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 28 de julio de 2011 (rollo 669/2011 ) en la que, desestimando el recurso de suplicación de dicha empresa, confirma la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara, de 8 de septiembre de 2010 (autos 1393/2009).

La demanda inicial pretendía la condena de la empresa al pago de la suma de 11.144,89 €, por diferencias salariales por diversos conceptos (antigüedad, horas extraordinarias por exceso de jornada, complemento de trabajo y plus transporte). Dichas diferencias traían causa de lo resuelto en la sentencia de la misma Sala de Castilla-La Mancha, de 28 de diciembre de 2006 (rollo 1724/06) -confirmado por esta Sala IV mediante Auto de 18 de diciembre de 2007 (rcud. 928/2007 )- en la que, estimando demanda de conflicto colectivo, declaraba que el convenio colectivo por el que debían regirse las relaciones laborales en la empresa era el provincial de actividades siderometalúrgicas, en lugar del de comercio que venía aplicándose.

El Juzgado estimó en parte la demanda y condenó a la empresa al abono de la suma de 9.171,77 €, entendiendo que el complemento de trabajo (anterior plus de productividad) debe equipararse con las cantidades que hubiera percibido el demandante en concepto de complemento de cantidad o calidad. El pronunciamiento de instancia es confirmado en suplicación razonando que el concepto de productividad no puede ser compensado con un pretendido plus voluntario de cuantía y periodicidad irregular.

SEGUNDO

El recurso apoya la existencia de contradicción en la sentencia de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 20 de mayo de 2011 (rollo 425/2011 ), con la que, tal y como también afirma el Ministerio Fiscal, concurre, sin duda, el indicado requisito de la contradicción del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral - LPL- (aplicable en virtud de la Disp. Trans . 2ª de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social -LRJS-).

Se trataba allí de la reclamación salarial de otro trabajador de la misma empresa y por los mismos conceptos, fundada también en la existencia de la sentencia previa de conflicto colectivo antes aludida.

En aquella ocasión la Sala castellano-manchega entendió que la aplicación del nuevo cuadro retributivo como consecuencia de la adecuación al nuevo convenio colectivo aplicable no permite considerar los conceptos aislados, porque ello daría lugar a la suma de complementos nuevos con complementos del convenio anterior. De ahí que se decante por la comparación en conjunto y en cómputo anual.

La identidad de supuestos resulta patente, alcanzándose, no obstante, soluciones contrapuestas que esta Sala IV debe unificar.

TERCERO

La empresa recurrente invoca el art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) para negar que quepa analizar la cuestión complemento por complemento. Se invocan, apoyo de la tesis de la parte recurrente, la STS de 27 de junio de 2011 (rec. 205/2010 ).

Conviene recordar que el trabajador había venido percibiendo sus retribuciones con arreglo al convenio colectivo provincial del comercio. En atención al mismo, percibía un denominado plus de productividad ("complemento de trabajo" a partir de 2005), de percepción y cuantía variable, vinculado a una futura implantación de un sistema de objetivos. A raíz de la sentencia de 28 de diciembre de 2006 que declaró que el convenio colectivo aplicable era el del sector de actividad siderometalúrgica, se hizo necesario establecer la tabla de equivalencias de categorías. En este último convenio no existe complemento equiparable, estando integrada la estructura salarial por el salario base, antigüedad, plus convenio y prorrateo de pagas extraordinarias. Todo ello ha provocado que aquel complemento de trabajo del convenio anterior haya quedado absorbido por las superiores retribuciones salariales.

En relación a las figuras de la compensación y absorción la doctrina jurisprudencial de esta Sala IV puede resumirse en las afirmaciones siguientes:

  1. Dichas figuras tienen por objetivo evitar la superposición de las mejoras salariales que tengan origen en diversa fuentes reguladoras (así, entre otras, STS 1 de diciembre de 2009 -rec. 34/2008 -, 9 de marzo de 2010 -rec. 34/2009 - ó 30 de septiembre de 2010 -rec. 186/2009 -).

  2. La compensación y absorción juegan cuando se establece un cuadro nuevo de retribuciones ( STS 26 de diciembre de 2005 - rec. 628/2005 - y 6 de marzo de 2007 -rcud. 5293/2005 -).

  3. Con carácter general, la compensación es siempre posible, salvo que uno de los conceptos retributivos que intervienen en la operación sea inabsorbible por su propia naturaleza por expresa disposición de la norma legal o convencional que lo regula (así, entre otras, STS de 1 de diciembre de 2009 -rec. 34/2008 - y 30 de junio de 2011 -rec. 174/2010 -). De ahí que se haya erigido en requisito básico para efectuar la compensación y absorción el de la homogeneidad entre las retribuciones ( STS de 10 de junio de 1994 -rec. 2274/1993 - y, entre muchas otras que la siguen, STS de 14 de abril de 2010 -rcud. 2721/2009 -).

  4. La solución concreta a los supuestos en que se suscite la cuestión debe ajustarse casuísticamente a cada situación de hecho y no siempre es fácil extraer una doctrina universal, porque debe atenderse a las peculiaridades de cada caso ( STS de 6 de marzo de 2007 -rcud. 5293/2005 - y 1 de diciembre de 2009 -rec. 34/2008 -).

En el presente caso se da la circunstancia de que se ha procedido a la adecuación y aplicación de un nuevo convenio colectivo cuya estructura salarial difiere del anteriormente aplicable y, no obstante, se supera con ella el salario anterior, pretendiéndose que se mantenga uno de los elementos integrantes de aquella estructura salarial, de modo que venga a sumarse a los que configuran ahora la retribución acorde con la norma convencional. No hay duda de que ello implicaría la alteración del equilibrio de esa estructura bajo la excusa de la norma más favorable. Dicha norma más favorable no se puede construir sobre la base de desmembrar el todo configurado por los conceptos salariales regulares y sumar los importes de todos ellos aunque provengan de dos regulaciones distintas, pues de ser así, se produciría " la alteración del equilibrio interno del mismo, pues como con carácter general razona la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 2009 (rec. 67/2008 ), "la aplicación del criterio de la norma más favorable ha de hacerse respetando la unidad de regulación de la materia ", como recordábamos en la STS de 27 de junio de 2011 (rec. 205/2010 ), antes mencionada.

CUARTO

Todo lo expuesto conduce a la estimación del recurso al ser la sentencia de contraste la que contiene la doctrina ajustada a Derecho, como asimismo sostiene el Ministerio Fiscal.

En consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de dicha clase y, con revocación de la sentencia del Juzgado, desestimamos la demanda y absolvemos a la empresa de los pedimentos que en ella se contenían, sin que proceda la condena en costas y debiendo proceder a la devolución de los depósitos y consignaciones dados para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de INFINITY SYSTEM S.L. frente a la sentencia dictada el 28 de julio de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en recurso de suplicación nº 669/11 , casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de dicha clase y, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, autos núm. 1393/09, seguidos a instancias de D. Íñigo , desestimamos la demanda y absolvemos a la empresa de los pedimentos que en ella se contenían; sin condena en costas y debiendo proceder a la devolución de los depósitos y consignaciones dados para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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