ATS 1283, 25 de Noviembre de 1988

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1985:5
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1283
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.283.-Sentencia de 25 de noviembre de 1985

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Denegación de solicitud de importación.

NORMAS APLICADAS: Art. 21, núms. 2° y 3º, de la Orden de 25 de septiembre de 1968 .

DOCTRINA: Si la tolerencia en más o en menos del 5 por 100 sólo debe operar cuando se trata del

despacho de la mercancía en la Aduana, es porque ya entonces existía concedida la

correspondiente licencia de importación, como obligado trámite anterior a dicho despacho, y no

puede, por ello, ser utilizado como fundamento para la denegación de aquélla una circunstancia que

sólo es valorable y medible en el momento en que la mercancía ya importada se presenta a

despacho, fácilmente rectificable entonces.

El erróneo motivo que sirvió de base a la resolución denegatoria del Ministerio de Economía y

Hacienda justifica totalmente la anulación de tal resolución y la consiguiente concesión de la

licencia de importación objeto de este proceso.

En la villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende ante la 1.283 Sala, interpuesto por el Letrado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública, contra la Sentencia dictada en 17 de mayo de 1985 por la Sección Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso núm. 24.679, sobre denegación de solicitud de importación; apareciendo como parte apelada «Luis Ayuso, S. A.», representada por el Procurador don Eduardo Codes Feijó, bajo la dirección de Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ministerio de Economía y Hacienda, en 14 de diciembre de 1983, dictó resolución desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de importación de sacarosa desnaturalizada procedente de Francia, según declaración núm. 26082566-330128, presentada ante la Dirección General de Política Arancelaria el 25 de noviembre de 1982 y denunciada la mora el día 3 de mayo de 1983.

Segundo

Contra las referidas resoluciones, la representación procesal de «Luis Ayuso, S. A.»,interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección Segunda de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, la que previos los demás trámites procesales de rigor dictó Sentencia en 17 de mayo de 1985 , cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Feijó Heredia, en nombre y representación de "Luis Ayuso, S. A.", contra resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 14 de diciembre de 1983, declaramos que la resolución impugnada es conforme a derecho y como tal la anulamos, declarando el derecho del recurrente a obtener licencia de importación de sacarosa desnaturalizada amparada en la declaración núm. 26082566-330128, presentada ante la Dirección General de Política Arancelaria el 26 de noviembre de 1982; sin hacer expresa condena en costa.»

Tercero

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 16 de noviembre de 1988, a las diez treinta horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán, Magistrado del Tribunal Supremo.

Fundamentos de Derecho

Aceptando en lo sustancial los considerandos de la Sentencia apelada,

Primero

Ninguna de las argumentaciones del representante de la Administración apelante tienen virtualidad suficiente para alterar los acertados razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada que condujeron a la estimación de este recurso contencioso-administrativo, conclusión en la que es procedente insistir ahora, toda vez que, es evidente que la Administración incurrió en un evidente error al denegar a la entidad mercantil hoy apelada la licencia de importación de una partida de sacarosa desnaturalizada por aquélla interesada, por cuanto estimó la existencia de un incumplimiento de lo establecido en la Orden de 25 de septiembre de 1968, que según entiende la Administración, en su art. 21, núms. 2.º y 3.º , determina que sólo podrá admitirse en las solicitudes de licencia de importanción una tolerancia que no exceda del 5 por 100 en el peso o medida de las mercancías o en su valor o importe, siendo así que en la solicitud de la hoy apelada figuraba una tolerancia en más o en menos del 10 por 100 en el peso neto y en la cantidad total de la mercancía que por aquélla se pretendía importar, por lo que de acuerdo con lo previsto en el art. 14.3 de la precitada Orden de 25 de septiembre de 1968 , en cuanto señala como motivo para la no aceptación de las declaraciones de importación de mercancías liberadas la inadecuación o incumplimiento de cualquiera de los requisitos que deban ser objeto de comprobación, procedía denegar la solicitud en cuestión, argumentación desestimatoria de lo interesado por la sociedad importadora que es declarada jurídicamente disconforme en la Sentencia apelada, con fundamento en que el exceso en la tolerancia de peso o cantidades totales de las mercancías no es motivo justificativo para la denegación de una licencia de importación de productos liberalizados, sino solamente cuando, además, la declaración de solicitud de la licencia es inadecuada, inexacta o hay ausencia o falta de especificación suficiente de los requisitos de que deben ser objeto de comprobación, supuestos estos últimos que aparecen perfectamente cumplidos en la indicada solicitud, con lo que en correcta aplicación de lo establecido en la Orden aludida no podía denegarse aquélla por el motivo apuntado.

El patente error en que ha incurrido la Administración al basar su acuerdo denegatorio de la licencia de importación objeto de este proceso, en haberse señalado en la solicitud una tolerancia en más o en menos del 10 por 100, se ofrece como evidente, tal como ya dijimos anteriormente, por cuanto dicha tolerancia, referida al 5 por 100 exigida en la disposición a que venimos refiriéndonos, no es aplicable al trámite de concesión de una licencia de importación de mercancías liberalizadas, sino que, únicamente, es motivo que incide en el despacho de la mercancía en la Aduana correspondiente, y por ello, el ya mencionado art. 21, recordamos que utilizado como fundamento en la resolución administrativa denegatoria de la licencia de importación, figura dentro de la Orden de 25 de septiembre de 1968 , en el capítulo que se refiere al «despacho de las mercancías», y no en el capítulo que regula las «declaraciones y licencias de importación», de lo que se infiere, que si la tolerancia en más o en menos del 5 por 100 sólo debe operar cuando se trata del despacho de la mercancía en la Aduana, es porque ya entonces existía concedida la correspondiente licencia de importación, como obligado trámite anterior a dicho despacho, y no puede, por ello, ser utilizado como fundamento para la denegación de aquélla una circunstancia que sólo es valorable y medible en el momento en que la mercancía ya importada se presenta a despacho, y fácilmente rectificable entonces.

Segundo

El erróneo motivo que sirvió de base a la resolución denegatoria del Ministerio de Economía y Hacienda, justifica totalmente la anulación de tal resolución y la consiguiente concesión de lalicencia de importación objeto de este proceso, tal como acertadamente se ha declarado en la Sentencia apelada, que, por ello, debe ser confirmada, con desestimación de la presente apelación y sin hacerse especial declaración sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado, contra la Sentencia dictada el 17 de mayo de 1985 por la Sala de este orden jurisdiccional (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso núm. 24.697, Sentencia que procede confirmar. Todo ello sin hacer imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael de Mendizábal Allende.-José Luis Martín Herrero.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Julio Fernández Santamaría.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera en el mismo día de su fecha.-Pedro Abizanda.-Rubricado.

9 sentencias
  • STSJ Andalucía 2467/2012, 28 de Septiembre de 2012
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
    • September 28, 2012
    ...intermedios de naturaleza informativa, cuyo valor no es otro que el de una técnica de publicidad,cuyo alcance preciso el TS en Auto de fecha 25 de noviembre de 1988, siendo de destacar entre cuyos efectos no tanto el predeterminar la estimación de una solicitud de licencia, como sostiene la......
  • STSJ Castilla y León , 4 de Noviembre de 2005
    • España
    • November 4, 2005
    ...una confianza y unos gastos de los cuales fue responsable y que resultan de necesaria reparación. Cita para ello el Auto del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1988, y las S.T.S. de 31 octubre de 1988, de 3 de mayo de 1990 o de 23 de febrero de 1999 entre otras sentencias. B) Que el mun......
  • STSJ Andalucía 317/2013, 21 de Febrero de 2013
    • España
    • February 21, 2013
    ...de 9 de abril, y 168 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, que según el ATS de 25 de noviembre de 1988, determinaban la posibilidad por parte del interesado de "..reclamar indemnización de la Administración, si confiando en la contes......
  • SAN, 19 de Enero de 2001
    • España
    • January 19, 2001
    ...determinados supuestos en los que no es necesario el expediente, al entenderse que las partes tienen pleno conocimiento de aquel. - La ATS. de 25-XI-88, después de señalar la importancia del expediente, indica que en cada caso habrá que concretar en qué medida resulta posible ese juicio sin......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Tributos municipales. Tasas: hecho imponible
    • España
    • Anuario fiscal 2001 TRIBUTOS MUNICIPALES Tasas HECHO IMPONIBLE
    • September 1, 2002
    ...intermedios de naturaleza informativa, cuyo valor no es otro que el de una técnica de publicidad, cuyo alcance preciso el TS en Auto de fecha 25 de noviembre de 1988, siendo de destacar entre cuyos efectos no tanto el predeterminar la estimación de una solicitud de licencia, como sostiene l......
  • Propuestas para una reforma del régimen jurídico de las consultas tributarias
    • España
    • Revista de Derecho Financiero Núm. 261, Julio 2001
    • July 1, 2001
    ...Estatuto que regula sus derechos», J.T., núm. 11/1998, pág. 30, nota 10. También ha tenido eco en la jurisprudencia, en el auto del T.S. de 25 de noviembre de 1988 (RAr. 9219/1988) o sentencias como la del TS de 10 de febrero de 1989 (RAr. 2463/1989) o A.N. de 8 de abril de 1992 (J.T., (36)......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR