STSJ Castilla y León , 4 de Noviembre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2005:6166
Número de Recurso686/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

funeraria. Prescripción. Inexistencia de daños.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a cuatro de noviembre de dos mil cinco.

En el recurso contencioso-administrativo numero 686/03 interpuesto por la mercantil FUNERARIAS HERMANOS AGÜERO SL, representado/a por el/la Procurador/a César Gutiérrez Moliner y defendido/a por el Letrado Don/Doña Beatriz del Peso Gilsanz contra el decreto de 29.10.03 del alcalde del ayuntamiento de Arenas de San Pedro (Ávila), por la que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada (exp. 1/03), por un importe de 984.379,38 ; habiendo comparecido como parte demandada el ayuntamiento mencionado, representado por el/la Procurador/a Dª Blanca Herrera Castellanos y defendido/a por el/la Letrado/a Don/Doña Jesús Fuentes Tejero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso- administrativo ante esta Sala el día 13.11.03.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 15.01.04 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte "sentencia por la que revoque el decreto de la Alcaldía del ayuntamiento de Arenas de San Pedro de 29 de octubre de 2003, por el que sin base jurídica alguna se desestimó la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de ese ayuntamiento, y se declare el derecho a percibir por la sociedad FUNERARIAS HERMANOS AGÜERO, SL, la indemnización reclamada en tal concepto y se disponga el pago de la cantidad de 984.379,38, actualizada a la fecha en que esta resolución sea dictada, procediéndose, en su caso, al pago de los intereses que correspondan hasta la fecha en que se realice el citado pago".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 16.02.04 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo con base en los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la propuesta y admitida, tras de lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas. Finalizado el trámite, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 20.10.05 para votación y fallo, lo que se efectuó.

ÚLTIMO.- De conformidad con la Ley 15/2003, de 26 de mayo, y con el Reglamento 2/2003, de 3 de diciembre, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial , siendo la especialización media de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (y al margen de la dedicación a otras tareas jurisdiccionales "de difícil medición"), la dedicación media a prestar por el magistrado ponente al presente recurso contencioso-administrativo, desde su incoación hasta su terminación, incluyendo su estudio, práctica de prueba, deliberación y redacción, para una materia de "responsabilidad patrimonial" ha de ser de 5,6 horas.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula mercantil FUNERARIAS HERMANOS AGÜERO SL contra el decreto de 29.10.03 del alcalde del ayuntamiento de Arenas de San Pedro (Ávila), por la que desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por aquella (exp. 1/03).

Subsidiaria de esa pretensión principal plantea la de reconocimiento de una situación jurídica individualizada como es la condena a la administración demandada a indemnizarle con la cantidad de 984.379,38 (163.786.947,52 ptas.) más los intereses legales a que hubiere lugar.

Fundamenta su pretensión anulatoria y de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, en esencia, en los siguientes argumentos:

  1. Que al haber solicitado informe urbanístico - art. 141 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León, Ley 5/99 - al municipio demandado el 11 de abril de 1997 y haber contestado en sentido favorable el 17 de abril de 1997, de cara a la "viabilidad de un nuevo establecimiento funerario" ubicado en la calle Glorieta numero 2 y 4 de Arenas de San Pedro, generó una confianza y unos gastos de los cuales fue responsable y que resultan de necesaria reparación. Cita para ello el Auto del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1988, y las S.T.S. de 31 octubre de 1988, de 3 de mayo de 1990 o de 23 de febrero de 1999 entre otras sentencias. B) Que el municipio demandado concedió licencia de obras, sin uso determinado, por acuerdo de 21 de julio de 1997, y en ejecución del mismo desarrolló unas construcciones, que le generaron determinados gastos. La sentencia de 19 de noviembre de 1998, recurso contencioso-administrativo núm.

    1833/97 , de esta sala, anuló aquella licencia, acordándose en incidente de ejecución de sentencia posterior la improcedencia de la demolición del edificio construido. Por auto de 22 de enero de 2001 el Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación interpuesto por el ayuntamiento de Arenas de San Pedro.

    Y dado que el municipio demandado concedió licencia de actividad para el ejercicio de los servicios funerarios (tanatorio y velatorio) a ubicar en aquella calle Glorieta, para cuya materialización también realizaron diversas actividades, esencialmente de acondicionamiento de local para servicios funerarios, que supusieron importantes desembolsos económicos y que por Decreto de la Alcaldía de Arenas de San Pedro de 29 de enero de 1998 se concedió la mencionada licencia, pero fue anulada por sentencia de este tribunal de 24 de septiembre de 1999, recurso contencioso-administrativo numero 494/98 -por auto de 10 de diciembre de 2001 , el Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación interpuesto por la mercantil ahora demandante- , resulta claro, a juicio de la recurrente el deber indemnizatorio. No en vano, sostiene que la administración demandada concedió la mencionada licencia sin proceder a un estudio serio de la normativa urbanística a aplicar.

  2. Que los daños a indemnizar deben incluir las siguientes partidas:

    C.I.- por consecuencia de la información urbanística facilitada.

    · Adquisición del solar destinado la construcción del tanatorio.

    · Gastos derivados del proyecto de construcción del edificio destinado a tanatorio-velatorio.

    · Gastos derivados de la licencia de obras.

    C.II.- Por consecuencia de la concesión de la licencia de actividad.

    · Gastos de instalación.

    · Honorarios de profesionales.

    · Gastos derivados del cierre del establecimiento.

    C.III.- Lucro cesante.

    La administración demandada defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, suscitando la prescripción del derecho a reclamar los daños que se engarcen con la licencia de obras, negando tanto la causalidad de la actuación municipal como la existencia de un daño real resarcible.

SEGUNDO

Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso y que esta Sala declara probados, esencialmente sobre la base del expediente administrativo los siguientes:

Que el 26 de marzo de 1997 la sociedad FUNERARIAS HERMANOS AGÜERO SL, solicitó información acerca de la documentación necesaria para proceder a la remodelación de su edificio sito en la Plaza del Generalísimo núm. 3 de Arenas de San Pedro, dedicado a servicios funerarios, para desarrollar y completar aquellos servicios con los de velatorio. La Alcaldía, en escrito de 22 de mayo de 1997 comunicó literalmente que "por el presente le indico que dado el emplazamiento de dicho inmueble no parece el lugar más adecuado comercialmente para la instalación del mismo".

El 11 de abril de 1987 dirige nuevo escrito solicitando información urbanística sobre la viabilidad de instalación de un nuevo establecimiento funerario en el inmueble sito en la calle Glorieta número 2 y 4 de aquella localidad. La alcaldía, en escrito de 17 de abril de 1997 comunicó "dando contestación a su escrito de fecha 11 de abril de 1997 en el que se interesa el pronunciamiento de viabilidad a su proyecto de instalación de tanatorio en la calle Glorieta 2 y 4 de esta ciudad, por el presente le comunico que por parte de este ayuntamiento no existe inconveniente, siempre que se tramitan los permisos correspondientes conforme a la legislación vigente en la materia".

La mercantil recurrente había entablado conversaciones para la adquisición del solar sito en la calle Glorieta 2 y 4, al menos desde inicios del mes de abril de 1997. Formalizó escritura pública de compraventa el 30.04.1997.

En un mismo día, el 28.05.1997 solicitó del ayuntamiento de Arenas de San Pedro licencia de obras, sin uso determinado, concedida por acuerdo de 21 de julio de 1997 y licencia de actividad, concedida por Decreto de la...

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