STSJ Andalucía 317/2013, 21 de Febrero de 2013

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2013:2248
Número de Recurso197/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución317/2013
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO DE APELACIÓN N.º 197/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN

MAGISTRADOS

D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

_______________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª) el rollo número 197/2011 del recurso de apelación interpuesto por la entidad Promobal Cotacero, S. L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ramón Jiménez Morejón y defendida por Letrado, contra la Sentencia de 15 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 2 de Cádiz en el recurso contencioso- administrativo seguido por el procedimiento en primera o única instancia número 38/2006, en relación con responsabilidad patrimonial, habiendo comparecido como apelado el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, representado y defendido por el Letrado D. Jaime de Vicente Martín de Oliva.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el indicado día el citado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, dictó sentencia desestimando el recurso también señalado, interpuesto en relación con reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución formulándose los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, se terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la citada resolución.

TERCERO

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a las apeladas, tras la presentación por éstas de sus escritos de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones del artículo 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso seguido ante el Juzgado de instancia se promovió en reclamación del abono a la entidad actora por parte del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera de la cantidad de 814.446,07 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial que aquella pretendía derivada de la emisión por la Corporación con fecha de 15 de diciembre de 2004 de certificado urbanístico de la finca registral 16.753, en el que, según se afirma, se refería un tratamiento de la finca que no era el que le correspondía, pretensión que la sentencia apelada rechazó por considerar que la información ofrecida en la citada certificación era correcta, ajustándose a la ordenación urbanística que los terrenos ostentaban en aquel momento.

La recurrente insiste en esta alzada en su reclamación de responsabilidad, aunque limitando ahora la cantidad pedida a la de 67.462,61 euros, en que valora los gastos ocasionados por la compra y posterior intento de desarrollo de la finca en cuestión, descartando así el resto de las cantidades, que relacionaba con la pérdida de valor del inmueble y con el lucro cesante padecido.

SEGUNDO

La reclamación planteada por la apelante se sustenta en los artículos 106.2 CE y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y más concretamente en la existencia de una acción u omisión causante de la lesión patrimonial sufrida, la cual, en el presente caso se conectaría con el irregular ejercicio de las atribuciones locales sobre información urbanística.

Tales consecuencias podían ya extraerse de la regulación que de las cédulas urbanísticas se contenía en los artículos 51 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956, 63 del texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 168 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, que según el ATS de 25 de noviembre de 1988, determinaban la posibilidad por parte del interesado de "..reclamar indemnización de la Administración, si confiando en la contestación ha desarrollado una actuación que en último lugar venga a resultar frustrada sufriendo con ello un perjuicio que claramente derivará de un funcionamiento anormal de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR