STSJ Andalucía 2467/2012, 28 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2467/2012
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
Fecha28 Septiembre 2012

1 SENTENCIA Nº 2467/12

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 510/2002

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS.:

D.MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D.MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

D.JOSÉ BAENA DE TENA

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

Sección Funcional 2ª

En la Ciudad de Málaga a 28 de Septiembre de 2012

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 510/2002, interpuesto por Asociación Provincial de Constructores y Promotores de Málaga representado por el Procurador Don José Luis Torres Beltrán contra el Ayuntamiento de Torremolinos representado por el procurador Doña Beatriz de Torre Padilla.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Asociación Provincial de Constructores y Promotores de Málaga representado por el Procurador Don José Luis Torres Beltrán se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " el Acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de Torremolinos de 6 de Marzo de 2002 ", registrándose el Recurso con el número 510/02 .

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso se dirige contra el Acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de Torremolinos por el que se aprueba definitivamente la modificación de las Ordenanzas Fiscales reguladoras de la Tasa por "Actuaciones Urbanísticas" y del Impuesto sobre "Construcciones, Instalaciones y Obras", publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 6 de marzo de 2002.

SEGUNDO

En primer lugar conviene recordar una serie de presupuestos generales sobre el concepto de tasa y su significado. En este sentido podemos remitirnos a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, núm. 342/1998 de 14 abril, donde se afirma en su fundamento jurídico tercero:

La efectiva realización de la actividad o del servicio es requisito fundamental para el devengo de la tasa, lo que es consecuencia ineludible del principio de subsidiariedad de la tasa respecto del servicio. El servicio o la actividad municipal no tienen como fin el cobro de tasas, sino que su objeto consiste en la satisfacción de necesidades realmente sentidas por el municipio o los individuos. La tasa existe en función del servicio y no el servicio en función de la tasa.

De aquí que la Jurisprudencia se halla pronunciado siempre contra la desnaturalización de las tasas, afirmando reiteradamente que la tasa no se justifica por sí misma, sino que sólo tiene fundamento jurídico suficiente cuando se establece como medio de distribución del coste de un servicio que es prestado por razones no recaudatorias. Y esto mismo lo vuelve a repetir la vigente Ley de Haciendas Locales cuando afirma que: «Constituye el hecho imponible de las tasas la prestación de un servicio público... que se refiere, afecta o beneficie de modo particular al sujeto pasivo...». Por ello el poder local de establecer tasas no es una habilitación en blanco para establecer tributos de manera indiscriminada, sino que el poder termina allí donde la tasa se convierte en el móvil de la actividad que constituye el hecho imponible.

La legislación local española ha sufrido importantes oscilaciones en materia de cuantificación de las tasas. Hasta la Ley de Régimen Local de 1945, tanto los Proyectos de Ley, que no llegaron a aprobarse, como el Estatuto Municipal, contenían una regulación que pilotaba sobre la idea de que en el coste del servicio queda el límite máximo de la tasa. A partir de 1945 se suprimió ese límite máximo y, se estableció una lista de criterios orientativos. La Ley de Bases del Estatuto del Régimen Local y del Real Decreto 3250/1976, de 30 diciembre ( RCL 1977\224 y ApNDL 6999), volvieron a apoyarse en el coste del servicio como límite máximo de la tasa, imponiendo la obligación de autofinanciarse los servicios mediante esta figura tributaria, estableciendo el principio que fue conocido con el nombre de «tarifa suficiente». El artículo 24 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ha vuelto a situar el tema, estableciendo dos normas sobre la cuantificación de las tasas: El importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate (apartado 1). Para la determinación de la cuantía de las tasas deberán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas (apartado 3).

De acuerdo con las vigentes disposiciones sobre Haciendas Locales deben utilizarse como criterios orientativos para determinar la tarifa correspondiente, entre otros, el de la utilidad que los servicios reporten a los usuarios, su naturaleza y finalidad, el coste general de los mismos y, la capacidad económica de las personas que pueden utilizarlos. Todo ello deberá ponderarse conjuntamente, teniendo en cuenta la situación económica del Ayuntamiento y la repercusión del gravamen en la economía general. Son todos ellos, conceptos jurídicos indeterminados que han de hacerse concretos para llegar a establecer el más justo módulo para la tarifa, lo que mira a las situaciones económicas del Ayuntamiento y usuarios, al carácter de servicio, a los deberes de la corporación para satisfacer intereses generales, y a la obligación de los ciudadanos de contribuir a los gastos asignados por los servicios que recibe.

Alega el recurrente que la nueva redacción del art. 11 b) pretende una sanción encubierta. El texto del artículo dispone: "b) Legalización de obras: A efectos de tasas por legalización de obras se aplicará a la cuota que hubiese correspondido por licencia, un incremento del 50% que serán consideradas tasas y en ningún caso como importe de sanción".

En la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, núm. 13/2002 de 3 enero, fundamento jurídico segundo se afirma:

La solicitud de legalización de las obras y las actuaciones administrativas llevadas a cabo tuvieron lugar en 1996. En tales circunstancias, debe entenderse prescrito el derecho a liquidar la tasa que hubiera correspondido a unas obras muy anteriores, pero nada impide que la correspondiente Ordenanza Fiscal establezca una tasa por las actividades administrativas necesarias precisamente para la propia legalización de las obras. Aunque nada se ha acreditado en los autos al respecto, ha de estimarse suficiente la manifestación de la contestación de que este último es el supuesto concurrente en el caso presente, máxime cuando en el expediente constan las actuaciones e informes del arquitecto municipal que deben justificar la exacción en cuestión, no prescrita respecto de tal solicitud y actuaciones.

En base a lo dispuesto en el art. 20 LRHL y en la jurisprudencia, entendemos que en este supuesto no nos encontramos ante una sanción encubierta.

TERCERO

Se recurre el art. 11 c), y se alega una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de enero de 2001, que según la parte recurrente anula una serie de tasas, asimilables a las previstas en el precepto impugnado.

La citada sentencia se pronuncia en los siguientes términos:

Fundamento Jurídico segundo: El Ayuntamiento de A Coruña modificó ciertamente determinados apartados del art. 5 de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por otorgamiento de licencias urbanísticas, si bien dicha modificación fue objeto de impugnación por la citada Asociación, apoyada en el motivo de la relación del doble requisito que caracteriza al concepto de Tasa según se define en el art. 26.1.a de la LGT : la obligatoriedad en su no recepción y la no concurrencia (con el sector privado) con cada uno de los conceptos tributarios impugnados, apreciándose también contravención con las SSTS de 15 de abril de 1991, 31 de marzo de 1966 y 17 de diciembre de 1984, 28 de septiembre de 1985, 23 de mayoy 5 de diciembre de 1989, cuya doctrina se trae a colación.

Antes de analizar las supuestas contradicciones anteriormente apuntadas, conviene precisar, que si en el art. 26.1 de la LGT se define el concepto de Tasa, el art. 20 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales en relación con el art. 6 de la Ley de Tasas y Precios Públicoscompletan ese concepto, añadiendo aquel doble requisito.

Es preciso pues relacionar esa normativa con cada uno de los conceptos tributarios impugnados para apreciar luego la contravención que se denuncia.

Respecto de primer de los...

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