SAP Valencia 132/2012, 10 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución132/2012
Fecha10 Abril 2012

ROLLO NÚM. 000941/2011

CR

SENTENCIA NÚM.: 132/12

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a diez de abril de dos mil doce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000941/2011, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 000350/2010, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, representado por el Procurador de los Tribunales MARIA ALCALA VELAZQUEZ, y asistido del Letrado JORGE RUIZ JIMENEZ y de otra, como apelados a PROMOCIONES NOU TEMPLE SLU y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL ( Carlos Daniel ) representado por el Procurador de los Tribunales JAVIER ROLDAN GARCIA, y asistido del Letrado MANUEL CALVE PEREZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 11/4/11, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la pretensión que con carácter subsidiario se sostiene en la demanda promovida por la ADMINISTRACION CONCURSAL de la concursada PROMOCIONES NOU TEMPLE S.L.U. en el seno del concurso de acreedores num. 255/2008 de este Juzgado, contra la entidad CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, se declara a todos los efectos procedentes la ineficacia de la garantia prendaria pactada en el marco del contrato de prestamo habido inter partes en 30 de enero de 2008, con numero de referencia 2600285.05, procediendo por tanto la clasificacion del credito concursal por ese concepto titulado por la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO como credito ordinario, desestimando la demanda en lo demás, y todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Se aceptan los de la resolución apelada en lo que no se oponga al contenido de la presente resolución

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 1 de los de Valencia de 11 de abril de 2011 estimó la pretensión ejercitada subsidariamente por la Administración Concursal de PROMOCIONES NOU TEMPLE SLU y declaró la ineficacia de la garantía pignoraticia pactada con la entidad CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO en el marco del contrato de préstamo de 30 de enero de 2008, calificando el crédito ostentado por la indicada entidad como crédito ordinario, sin hacer pronunciamiento en materia de costas procesales.

Contra la expresada resolución alza en apelación la representación procesal de la entidad CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO y con ocasión de su recurso, impugnan la Sentencia tanto la codemandada PROMOCIONES NOU TEMPLE SLU como la administración concursal, por lo que a los efectos de una mayor claridad expositiva de los respectivos alegatos de las partes, se subdivide el presente fundamento en los siguientes sub-apartados.

Primero

La representación procesal de CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO - folios 306 a 374 del expediente - tras hacer una referencia a los antecedentes que resultan de las actuaciones, alega los siguientes motivos de apelación:

  1. - Incorrecta desestimación de la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión acogida en la sentencia, conforme al contenido de la Alegación Primera de su escrito (a los folios 310 a 325 de los autos), en la que se hace cita de un abundante número de resoluciones judiciales y se concluye en la existencia de las identidades exigidas jurisprudencialmente para la apreciación de la cosa juzgada, constando reconocido el carácter privilegiado del crédito en el incidente concursal 125/2009, sin que la administración concursal se personase en el mismo y sin que ahora pueda discutir el carácter privilegiado del crédito de la CAM.

  2. - La administración concursal va contra sus propios actos al discutir la calificación de un crédito sobre el que existe resolución judicial firme y lo hace en sede incidental manteniendo un argumento opuesto al entonces mantenido. Argumenta en el alegato segundo de su escrito (folios 325 a 329) que la pretensión deducida por la Administración Concursal es extemporánea e incoherente, conforme al contenido de los artículos 421.1 de la LEC y 193,2 de la LC en conexión con el artículo 400 de la LEC y va en contra de la propia actuación de la Administración Concursal en referencia al incidente concursal 125/2009.

  3. - Falta de legitimación activa de la Administración Concursal para discutir la validez de la prenda y la consiguiente calificación del crédito que ya se encuentra reconocido con la calificación de privilegiado especial ex artículo 90.1.6 de la LC . Señala la recurrente en su alegato tercero ( folios 329 a 335) que la Administración Concursal carece de legitimación para impugnar la calificación de un crédito reconocido de otro modo por ella misma, habiendo procedido en cumplimiento de lo establecido en el artículo 96.4 de la LC a su inclusión en la lista definitiva de acreedores como crédito privilegiado especial, resultando de los artículos 96 y 97 de la LC la legitimación para impugnar la calificación efectuada por la Administración Concursal (acreedores, concursado, o quien tenga interés económico real y demostrable en la tramitación del proceso concursal), remitiéndose a la interpretación que de tales normas realiza doctrina científica y jurisprudencia, así como en referencia al artículo 86.2 del mismo cuerpo legal .

  4. - El juicio de eficacia de las garantías y la calificación de los créditos debe hacerse en la fase común del concurso. Argumenta en el cuarto de sus alegatos (folios 335 a 339) que no cabe la modificación de la calificación del crédito una vez aprobado el convenio de acreedores, destacando al efecto que al tiempo de interponerse la demanda el concurso de la entidad NOU TEMPLE se encuentra en fase de convenio y no en fase común, y actualmente en fase de cumplimiento del convenio, remitiéndose al contenido del artículo 98 de la LEC y a la doctrina científica en interpretación del precepto, destacando que la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara en cuanto a que la calificación de los créditos se efectúa en la fase común, con cita de las Sentencias de 29 y de 30 de septiembre de 2010 . Concluye el motivo indicando que conforme a los artículos 74, 75, 89, 94 y 98 de la LC el juicio sobre las garantías y la calificación de los créditos, únicamente puede hacerse durante la fase común, por lo que valora como "improcedente" el ejercicio de la acción por la Administración Concursal en la fase de convenio.

  5. - Incorrecta valoración de la prueba aportada por las partes, por cuanto que la prenda suscrita entre la concursada y la demandada es una prenda ordinaria con desplazamiento posesorio que no requiere de inscripción en el Registro de Bienes Muebles. El motivo de apelación se sustenta para el supuesto de que no prosperen los motivos precedentes y señala: a) Que la garantía es una prenda ordinaria de créditos, reiteradamente admitida por los Tribunales, remitiéndose al contenido de los artículos 1861 y siguientes del C. Civil, así como a las resoluciones de los Tribunales que cita en sustento de su tesis.

  1. No se trata de una prenda sobre derechos de crédito futuros - aceptada en nuestro ordenamiento jurídico - y se remitió a la doctrina y jurisprudencia que estimaba de interés pata justificar el reconocimiento y validez de la institución, destacando que el único requisito de constitución que se exige es su constancia documental con fecha fehaciente. Alegó que el derecho de prenda constituido entre su representada y la concursada como garantía de la devolución del préstamo constituye una verdadera cesión de créditos a su favor, habiéndose acreditado el derecho de crédito frente a la AEAT por las devoluciones por IVA del ejercicio de 2007, habiendo surgido el crédito antes de la declaración del concurso de NOU TEMPLE, pudiendo ser perfectamente determinable al tiempo de constitución de la prenda.

  2. La notificación necesaria para la validez de la cesión de créditos fue efectivamente realizada, tal y como se ha acreditado documentalmente, quedando perfectamente constituido el derecho de prenda. La cesión de créditos resulta oponible a la AEAT. Y cita las resoluciones del Tribunal Supremo que equiparan la notificación a la desposesión en justificación de la tesis que mantiene.

  3. Es necesario distinguir entre la prenda ordinaria y la prenda sin desplazamiento de créditos, que es la que exige la inscripción en el Registro de Bienes Muebles en virtud de la Reforma operada por el artículo 54.3 de la Ley 41/2007 . Hizo referencia a la posición doctrinal que estable que ambas modalidades de prenda son mecanismos alternativos y diferentes para la pignoración de créditos para concluir que la posición mayoritaria admite la posibilidad de constituir una prenda sin desplazamiento de créditos pero sin impedir o limitar la posibilidad de una prenda ordinaria, no siendo de aplicación a esta última la normativa específica de la primera ni el requisito de la inscripción en el Registro de Bienes Muebles.

  4. Tras insistir que la prenda a favor de la CAM es ordinaria, hizo referencia a la...

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