SJMer nº 12 15/2015, 19 de Enero de 2015, de Madrid

PonenteANA MARIA GALLEGO SANCHEZ
Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
ECLIES:JMM:2015:5059
Número de Recurso355/2014

JDO. DE LO MERCANTIL N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00015/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚM. 12

MADRID

Incidente concursal núm. 355/2014

Demandante: LA SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (S.A.R.E.B.).

Demandada: Administración concursal e INVERSIONES GLOBALES INVERYAL, S.L.

En Madrid a 19 de enero de 2015.

SENTENCIA

Vistos por Doña Ana María Gallego Sánchez, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil Nº 12 de Madrid, los presentes autos de incidente concursal relativos a la impugnacion del informe de la administración concursal promovidos por LA SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (S.A.R.E.B.), y con base en los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el día 19/05/2014 ante el Juzgado Decano y cuyo conocimiento, por turno de reparto, correspondió a este Juzgado, el Procurador/a Don Francisco José Abajo Abril, actuando en nombre y representación de LA SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (S.A.R.E.B.), formuló demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores formulada por la administración concursal de la entidad INVERSIONES GLOBALES INVERYAL, S.L. por la que solicitaba que se dictase sentencia por la que:

Declare que debe modificarse el listado de acreedores, excluyendo del mismo el crédito subordinado a favor de mi mandante por importe de 5.512.069,41€ bajo el Préstamo 1 bajo el epígrafe de operación N° 10CV00001352288 y de 22.413.626,84€ bajo el Préstamo 2 bajo el epígrafe de operación N°12CV0002163771 e INCLUYENDO en el mismo un CRÉDITO PRIVILEGIADO ESPECIAL A FAVOR DE MI MANDANTE POR DICHA CUANTÍA, esto es, por un importe total de 27.925.696,25€.

Subsidiariamente, para el caso de que se entienda que las garantías reales otorgadas en beneficio del Préstamo 1 para el epígrafe N° 10CV00001352288 y del Préstamo 2 bajo el epígrafe N°12CV0002163771, esto es, las porciones convertidas en préstamos participativos, se declare que debe modificarse el listado de acreedores, excluyendo del mismo el crédito subordinado a favor de mi mandante por importe de 5.512.069,41€ bajo el Préstamo 1 bajo el epígrafe de operación N° 10CV00001352288 y de 22.413.626,84€ bajo el Préstamo 2 bajo el epígrafe de operación N°12CV0002163771, esto es, por un importe total de 27.925.696,25€ e INCLUYENDO en el mismo un CRÉDITO ORDINARIO A FAVOR DE MI MANDANTE POR DICHA CUANTÍA.

Condene a las partes a estar y pasar por dichas declaraciones.

Condene en costas a quien se opusiere a estas pretensiones demostrando su temeridad.

SEGUNDO

Mediante providencia se admitió a trámite la demanda, y se procedió al emplazamiento ordenado por la Ley, presentándose escrito de oposición por la Administración concursal, no contestando , sin embargo, la concursada; quedando los autos vistos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos de comenzar reseñando la regulación que sirve de base a la S.A.R.E.B., así el Artículo 35. 3 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre , de reestructuración y resolución de entidades de crédito: " La sociedad de gestión de activos, que será sociedad anónima, se regirá por lo dispuesto en esta Ley y en la normativa que la desarrolle y, supletoriamente, por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y demás normas del ordenamiento jurídico-privado.

Reglamentariamente se determinarán los aspectos relativos a la estructura organizativa de la sociedad de gestión de activos y sus obligaciones de gobierno corporativo."

Y, en desarrollo de tal precepto, el Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos: Artículo 16. Constitución :

  1. El FROB constituirá una sociedad anónima con la denominación de Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., en adelante SAREB, en los términos previstos en la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre .

  2. La SAREB será a todos los efectos una sociedad de gestión de activos de conformidad con la definición prevista en el artículo 2.a) y se regirá por lo establecido en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre , en este real decreto y demás normas del ordenamiento jurídico privado.

  3. La SAREB se constituirá por el periodo que se determine en sus Estatutos, el cual no podrá ser superior a 15 años.

Sentado cuanto antecede, la representación de la entidad SAREB aduce que con fecha de 22 de marzo de 2013 fue aprobado el Real Decreto Ley 6/2013, cuya Disposición Final 3.1 que modificó la Ley 9/2012 , y en particular el art. 36.4 h de éste, determina claramente la imposibilidad de calificar como subordinados los créditos transmitidos a SAREB.

SEGUNDO

No obstante, cabe preguntarse cuál fue la intención del legislador con tal modificación legal y el objetivo pretendido con tal previsión legal.

En tal sentido, procede la cita de la SJM, Mercantil N.º 6 del 12 de mayo de 2014 ( ROJ: SJM M 144/2014) que, a la hora de proceder a ponderar la correcta calificación concursal de crédito bancario [-junto con sus garantías reales-] adquirido por el S.A.R.E.B. de modo previo a la declaración concursal, de entidad financiera no especialmente relacionada con el deudor concursado, razona "A.- Así expuesto el acelerado vaivén legislativo en la materia que nos ocupa, resulta del tenor literal transcrito que el propósito de la norma es excluir respecto de la S.A.R.E.B. la subordinación crediticia derivada del art. 92.5 L.Co. por créditos [-con o sin sus garantías reales-] adquiridos de entidades financieras cedentes, cuando en la adquirente S.A.R.E.B. concurran las circunstancias del art. 93.3 L.Co., esto es, que "... «Salvo prueba en contrario, se presumen personas especialmente relacionadas con el concursado los cesionarios o adjudicatarios de créditos pertenecientes a cualquiera de las personas mencionadas en los apartados anteriores, siempre que la adquisición se hubiere producido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso... ".

Tal salvedad, excepción legal y privilegio concedido por la Ley a empresa mercantil de naturaleza privada, cual es la S.A.R.E.B. [-sin duda justificada por los intereses públicos estatales que gestiona de modo indirecto, bajo el control, dirección y supervisión del Estado, con fondos públicos y/o avalados con tales fondos-], tiene por finalidad evitar que una adquisición legal y en cumplimiento de aquellos fines públicos estatales, pueda verse perjudicada la calificación concursal crediticia por la doble circunstancia de ser tanto accionista del cedente como cesionaria del crédito , y ello tanto por la vía del art. 93.2.1º L.Co. [- cuando al tiempo de la adquisición del derecho el S.A.R.E.B. era socio de la entidad financiera cedente-] como por la vía del art. 93.3 L.Co. [-cuando al tiempo de la adquisición en los dos años anteriores al concurso la S.A.R.E.B. no era socia de la entidad financiera, pero si lo era la cedente en los porcentajes señalados-].

B.- Resulta de tal dicción legal [-interpretación literal-] y finalidad [-interpretación teleológica-] que la intención del Legislador era impedir que la adquisición obligada de créditos y garantías hipotecarias por indicación del F.R.O.B. y bajo la supervisión del Banco de España, pudieran perjudicar el crédito adquirido por la circunstancia de que la S.A.R.E.B. fuera cesionaria de crédito titularidad de socio de la entidad financiera, o que la S.A.R.E.B. fuera titular una significativa participación en la entidad financiera al tiempo de la declaración concursal; por lo que si la calificación crediticia subordinada del crédito adquirido por la S.A.R.E.B. deriva de otra de las causas del art. 92 L.Co. y distinta de la derivada de la especial relación del nº 5, la calificación del crédito debe realizarse atendiendo a su origen y circunstancias, sea anterior o posterior a la declaración concursal; interpretación que ha venido a recibir apoyo legal mediante Real Decreto-Ley 14/2013, de 29 de noviembre, al hacer expresa referencia al art. 92.5 L.Co . y art. 93.3 L .Co. respecto de los créditos cedidos por la S.A.R.E.B. a terceros adquirentes, sea o no con la transmisión de la garantía."

No puede por menos que compartirse tal criterio. En efecto, el art. 36.4 apartado h) de la Ley 9/2012 , dada su redacción por la Disposición Final 3.1 del Real Decreto Ley 6/2013 , presenta el siguiente tenor "los créditos transmitidos a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria no serán calificados como subordinados en el marco de un eventual concurso del deudor, aun cuando la sociedad de gestión de activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria fuese accionista de la sociedad deudora. No obstante si ya hubiese sido calificado el crédito como subordinado con carácter previo a la transmisión, conservará tal calificación."

Por lo tanto, la propia dicción del precepto permite alcanzar la conclusión de que el mismo no contiene una total proscripción de que la SAREB sea titular de créditos subordinados, sino una previsión de no subordinación por razón de adquisición de créditos por la SAREB aun cuando sea accionista tal sociedad de la deudora concursada.

En definitiva, se ha de partir de la clasificación previa a la declaración del concurso en cuestión del crédito y, sentada tal clasificación, aplicar el mentado precepto.

La interpretación contraria conllevaría que la mera adquisición de créditos por la SAREB supondría una mejora en la clasificación de éstos, lo que contradice los principios propios de la LC, así, el art. 87.6 LC .

TERCERO

Por lo tanto, procede determinar cuáles son los créditos a clasificar.

En efecto, de acuerdo a la...

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