SAP Valencia 1011/2016, 28 de Diciembre de 2016

PonenteBEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
ECLIES:APV:2016:3942
Número de Recurso2247/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1011/2016
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 002247/2016

VTE

SENTENCIA NÚM.: 1011/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON

En Valencia a veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON, el presente rollo de apelación número 002247/2016, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001123/2015, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Melchor y Magdalena, representado por el Procurador de los Tribunales ELVIRA ORTS REBOLLIDA y ELVIRA ORTS REBOLLIDA,y de otra, como apelados a LIBERBANK SA y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA representado por el Procurador de los Tribunales JESUS QUEREDA PALOP y JESUS QUEREDA PALOP, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Melchor y Magdalena .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 08/06/16, contiene el siguiente FALLO: " QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de Melchor y Magdalena contra BANCO DE CASTILLA LA MACHA SA (LIBERBANK), y consecuencia proceden los siguientes pronunciamientos: a) Se declaran nula la cláusula que contine una limitación mínima del 2,95% a la variación en el tipo de interés nominal en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre los demandantes don Melchor y doña Magdalena y las entidades financieras banco de Castilla-La Mancha s.a. y Liberbank s.a., cuya redacción es " El tipo de interés máximo no será superior al 11% nominal anual, ni inferior al

2.95% nominal anual, manteniéndose vigente el resto del contrato de préstamo hipotecario. b) Se eliminen las cláusula de dicho contrato y se imposibilite su aplicación en lo sucesivo. c) Como consecuencia de dicha nulidd, se condene a la entidad demandada a la devolución de cantidades cobradas por la cláusula suelo desde el 1/06/2013 (fecha de acalración de la resolución de 9/05/2013) hasta la retirada de la cláusual, con los intereses del Art. 576 LEC desde la fecha de notificación de la presnete, que se fijará la ejecución de sentencia deduciéndose las cantiades cobradas de indebidamente por la diferencia de tipo de interés del Euribor más el diferencial y la cláusuala suelo, cuya liquidación se efectuará en la forma prevista en el préstamo para la amortización anticipada del mismo. d) Todo ello sin imposición de costas. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Melchor y Magdalena, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento.

La representación procesal de D. Melchor y Dª Magdalena formula recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado Mercantil núm. 2 de Valencia en fecha 8 de junio de 2016 por la que se estimaba la acción de cláusulas abusivas en relación a condiciones generales de la contratación (cláusula suelo) interpuesta por la parte actora contra la entidad bancaria Banco Castilla La Mancha, S.A. y Liberbank, S.A.

Planteada la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, en relación al préstamo hipotecario de fecha 29 de marzo de 2006, firmado con la entidad Caja Castilla La Mancha -ahora Liberbank. S.A.-, por abusividad del límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable (cláusula suelo) que fijaba un interés mínimo de 2,95% y un interés máximo de 11,00%, la sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y no condenó en costas a ninguna parte. Considera que procedía limitar los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo y en virtud de ello acordaba devolver las cantidades indebidamente cobradas desde el 4 de junio de 2013, fecha de notificación de la STS de 9 de mayo de 2013, hasta la fecha de la demanda, que se cuantifican en 5.388,32 euros.

La representación de la parte actora impugna, en segunda instancia, dos extremos de dicha sentencia. Por un lado, impugna de forma muy extensa la limitación de los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de la cláusula contractual, considerando que los efectos deben extenderse más allá de la fecha de 4 de junio de 2013 y alcanzar a la totalidad de las cantidades indebidamente abonadas durante la vida del préstamo hipotecario.

En segundo lugar, impugna el pronunciamiento sobre las costas, considerando que la sentencia estima íntegramente la demanda y por ello deben imponerse las costas a la parte demandada. Explica que sólo se ha ejercitado la acción de nulidad de la cláusula contractual y la devolución de las cantidades indebidamente abonadas es una consecuencia legal de dicha acción de nulidad en virtud del art. 1303 CC, por lo que no cabe la estimación parcial. En todo caso sería una estimación sustancial, puesto que si el juez a quo no ha graduado los efectos de la declaración de nulidad no puede hacer tal graduación en sede de efectos del art. 394 LEC .

La entidad bancaria se opone al recurso formulado (folio 267).

Respecto el primer pronunciamiento impugnado, se opone al recurso sustentándose en la STS de 25 de marzo de 2015, de forma muy prolija.

En relación al segundo pronunciamiento recurrido estima que el art. 394 LEC es imperativo y que existe estimación parcial, salvo motivación de dudas de hecho o derecho, que no existen en este caso. Destaca también la diferencia entre el importe reclamado y el importe al que ha sido condenado.

En el presente caso, con carácter previo a entrar al fondo, hay que destacar que en la demanda se ejercitaba una pretensión principal, consistente en la devolución de la totalidad de las cantidades indebidamente abonadas, durante todo el tiempo de duración del contrato; pero también una pretensión subsidiaria, que reclamaba el pago de las cantidades indebidamente abonadas desde la notificación de la STS de 9 de mayo de 2013 (precisamente con base en la STS de 25 de marzo de 2015, como desarrolla en el texto de la demanda).

Este dato, que no ha sido tenido en cuenta en la sentencia, es de gran trascendencia en la segunda instancia.

SEGUNDO

Limitación de la retroactividad de la declaración de nulidad de la llamada cláusula suelo. Evolución jurisprudencial.

En relación a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula limitativa de las revisiones de los tipos de interés nominal aplicable, la llamada cláusula suelo, se ha producido una evolución jurisprudencial que ha generado resoluciones contradictorias y ha sido finalmente solventada por la reciente STJUE de 21 de diciembre de 2016. Esta evolución jurisprudencial se inició por la STS de 9 de mayo de 2013, que resolvía una acción colectiva interpuesta por una asociación en defensa de los derechos de los consumidores.

La STS de 9 de mayo de 2013 (LA LEY 34973/2013) admitía, sobre este concreto pronunciamiento y sin que sea necesario la trascripción de la totalidad de los argumentos expuestos, la retroactividad parcial:

" 287. No obstante la regla general de eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad, sus efectos no pueden ser impermeables a los principios generales del Derecho -entre ellos de forma destacada la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE (LA LEY 2500/1978))-, como lo evidencia el artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LA LEY 3279/1992) pone coto a los efectos absolutos, inevitables y perpetuos de la nulidad y admite limitaciones al disponer que "l as facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes".

  1. Singularmente, cuando se trata de la conservación de los efectos consumados (en este sentido, artículos 114.2 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo (LA LEY 674/1986), de Régimen jurídico de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad; 54.2 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre (LA LEY 1635/2001), de Marcas y 68 de la Ley 20/2003, de 7 de julio (LA LEY 1167/2003), de Protección Jurídica del Diseño Industrial).

  2. También el Tribunal Constitucional, por exigencias del principio de seguridad jurídica, ha limitado los efectos retroactivos de la declaración de inconstitucionalidad en las SSTC 179/1994 de 16 junio (LA LEY 2576- TC/1994 ), 281/1995 de 23 octubre (LA LEY 11666/1995), 185/1995, de 14 diciembre (LA LEY 726/1996), 22/1996 de 12 febrero (LA LEY 2670/1996) y 38/2011 (LA LEY 14214/2011) de 28 marzo.

  3. En la misma línea se manifestó la justificación de la enmienda 2 al Proyecto de Ley de Contratos de Crédito al Consumo, presentada por el Grupo Parlamentario Ezquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, y por la presentada por el Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés para la adición de una Disposición transitoria nueva con el objetivo de aplicar límites a la variación a la baja del tipo de interés pactado en contratos de préstamo o crédito de garantía hipotecaria, en los que el bien hipotecado sea la vivienda familiar que tengan saldo pendiente de amortización a la entrada en vigor de la Ley, al proponer la ineficacia retroactiva y que "la eliminación, en su caso, de la cláusula abusiva surtirá efectos económicos en la cuota del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente Ley".

  4. También esta Sala ha admitido la posibilidad...

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