ATS, 30 de Enero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:706A
Número de Recurso2062/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2062/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGS-SGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2062/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Servicio de Ingeniería y Tecnología del Diseño S.A. y la Administración Concursal de Servicios de Ingeniería y Tecnologías del Diseño S.A., interpusieron recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 31 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 727/2015 -3.ª, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 1037/2014-B, del concurso n.º 541/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Irene Martín Noya presentó escrito en nombre y representación de Servicio de Ingeniería y Tecnología del Diseño S.A., por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Asimismo, la administración concursal de Servicios de Ingeniería y Tecnologías del Diseño S.A. presentó escrito, por el que se personaba en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2018, la parte recurrente Servicios de Ingeniería y Tecnologías de Diseño S.A. mostró su disconformidad con las causas de inadmisión y solicitó la admisión del recurso. Mediante escrito de fecha 24 de julio de 2018, la parte recurrente Administración Concursal de Servicios de Ingeniería y Tecnologías de Diseño S.A. mostró su disconformidad con las causas de inadmisión y solicitó la admisión del recurso.

SEXTO

Las partes recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Se han interpuesto sendos recursos de casación:

  1. - La representación procesal de Servicio de Ingeniería y Tecnología del Diseño S.A. ha interpuesto recurso de casación, e indica, en cuanto a su modalidad, que se recurre por la cuantía del asunto, siendo la misma superior a 600.000 euros, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2.2.º LEC . El recurso se articula en tres motivos.

    El motivo primero se funda en la infracción del art. 1281 CC , en relación con el art. 265.1.1.º LEC , relativo a la regla de interpretación literal de los contratos, y de la voluntad de las partes, por lo actos coetáneos y posteriores al contrato.

    El motivo segundo se funda en la infracción del art. 1857.1 CC , por el que se reconoce el carácter accesorio al derecho de prenda.

    El motivo tercero se funda en la infracción de los arts. 1203 y 1204 CC , relativo a la novación contractual.

  2. - La administración concursal de Servicios de Ingeniería y Tecnologías de Diseño S.A., ha interpuesto el recurso de casación, con cita del art. 477.2.2.º LEC y del art. 477.2.3.º LEC , por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. El recurso se articula mediante una serie de alegaciones.

    Así, en la alegación segunda se pone de manifiesto que el recurso se funda en la infracción, por interpretación errónea, del art. 1203 y siguientes CC , del art. 1124 CC , y del art. 90.1.6.º LC , en cuanto se trata de un supuesto de resolución contractual con novación extintiva de las relaciones contractuales habidas anteriormente y pignoradas por la entidad Caixabank S.A. y también Banco Mare Nostrum S.A.

    Como se ha indicado, el recurso aduce que la cuantía del procedimiento es superior a los 600.000 euros, en concreto 4.151.160,86 euros, y también que existe de forma notoria jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, en cuanto a la procedencia de considerar como crédito con privilegio especial aquellos créditos futuros pignorados y carentes del requisito de la inscripción registral.

    A lo largo del desarrollo del motivo, cita, como supuestamente favorables al criterio seguido por la sentencia recurrida, la SAP de Barcelona de 3 de abril de 2014 , las SSAP de Valencia (sección 9.ª) de 8 de mayo de 2013 , 10 de abril de 2012 , la SAP de Murcia (sección 4.ª) 419/2014, de 3 de julio . Y, en distinto sentido, la SAP de Barcelona (sección 15.ª) 202/2012, de 17 de mayo .

    Además se efectúan alegaciones sobre la calificación como novación extintiva del acuerdo de 22 de diciembre de 2011, el incumplimiento de los requisitos formales previstos en el art. 90.1.6.º LC , o el incumplimiento del requisito de que la prenda conste en documento con fecha fehaciente.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Servicio de Ingeniería y Tecnología del Diseño S.A. debe ser inadmitido, por las siguientes razones:

  1. El escrito de interposición del recurso de casación refiere al cauce de acceso al mismo previsto en al art. 477.2.2.º LEC , cuando el procedimiento se ha tramitado en atención a la materia.

    De forma que procede la cita de la Sentencia 351/2017, de 1 de junio :

    "a) Esta sala ha interpretado reiteradamente los preceptos reguladores de la casación en el sentido de que las diferentes modalidades de acceso son excluyentes, de modo que si el procedimiento se tramita por razón de la cuantía y la cuantía excede de 600.000 euros no cabría otra modalidad de recurso de casación. El art. 481.1 LEC exige que en el escrito de interposición se exprese "el supuesto, de los previstos por el art. 477.2", conforme al que se pretende recurrir la sentencia". Si la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros la vía de acceso a la casación sería por razón de la cuantía y no procedería, como hace el recurso, la vía de acceso por razón de interés casacional, ni siquiera de manera subsidiaria. Entre otros más, según los autos de 19 de abril de 2017 (rec. 3223/2014), de 30 de noviembre de 2016 (rec. 296/2015), de 9 de marzo de 2016 (rec. 240/2015), de 10 de febrero de 2016 (rec. 1267/2015), de 14 de septiembre de 2016 (rec. 3514/2015) , por razones de congruencia y contradicción procesal no cabe indicar más de una modalidad en el mismo recurso".

    Por lo tanto, la única vía de acceso a la casación lo sería por el ordinal 3.º del 477.2 de la LEC, siempre que exista y se justifique el interés casacional, por alguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3 LEC .

    En el caso que nos ocupa, no se ha tramitado el procedimiento en atención a su cuantía, sino en atención a la materia, al margen de que, además, se fijara su cuantía, puesto que así lo impone el art. 253 de la LEC para toda clase de litigios.

  2. Asimismo, el recurso de casación, tal y como aparece formulado, debe ser inadmitido porque la parte recurrente no indica cuál es el interés casacional, base de cada uno de los motivos de un recurso que accede a la casación por la vía del artículo 477.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De forma que incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC )

    Ello es así, por cuanto no se identifica el cauce de acceso al recurso de casación, por lo que el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en el recurso no se alega la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3.º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido. Así, en el caso examinado, la parte recurrente no ha alegado la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

  3. Asimismo, el motivo primero incurre en la causa de inadmisión de hacer depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación/calificación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación o calificación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.4.º LEC ).

    El motivo primero se funda en la infracción del art. art. 1281 CC , en relación con el art. 265.1.1.º LEC , relativo a la regla de interpretación literal de los contratos, y de la voluntad de las partes, por lo actos coetáneos y posteriores al contrato.

    Debe recordarse la reiterada jurisprudencia de esta sala que tiene establecido que la interpretación y calificación del contrato por el tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente, no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte al margen de la literalidad del contrato y el resultado probatorio, no pudiendo en consecuencia ser amparada una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función propia del recurso de casación, no pudiéndose admitir un recurso de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son inalterables en la casación.

    Es constante doctrina de esta sala, reiterada, entre las más recientes, por la sentencia 71/2016, de 17 de febrero .

  4. Los motivos segundo y tercero en que se articula el recurso de casación incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( arts. 483.2.3 .º y 4.º LEC ), por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    En efecto, el motivo segundo se funda en la infracción del art. 1857.1 CC , por el que se reconoce el carácter accesorio al derecho de prenda. Y, el motivo tercero se funda en la infracción de los arts. 1203 y 1204 CC , relativo a la novación contractual.

    Por lo tanto, el recurso elude que la sentencia recurrida razona:

    "[...] No estimamos relevante, a estos efectos, profundizar sobre la naturaleza extintiva o modificativa del acuerdo. Se trata, simplemente, de interpretar los dos contratos -el de constitución de la prenda, que define su objeto, y el resolutorio de los contratos de los que dimanan los créditos pignorados-, como paso previo para dilucidar si la prenda se extiende o no a los pagos aplazados.

    "En este sentido, el segundo de los acuerdos resuelve los dos contratos de prestación de servicios y suministro, concertados en el año 2003 para el avión A380, sobre cuyos derechos de crédito se concertó la prenda. Como consecuencia de la resolución, AIRBUS ESPAÑA y la concursada acuerdan una compensación a favor de esta de 12.000.000 de dólares, que en parte se abonó al contado (4.500.000 de dólares) y el resto, hasta 7.500.000 dólares, se aplazó (crédito futuro). Es cierto que el acuerdo resolutorio contempló la prestación de servicios añadidos para el programa relacionado con el A380, valorados en 4.000.000 de dólares, más no es menos cierto que las partes convinieron que esos servicios se prestarían sin cargos añadidos para AIRBUS.

    "En consecuencia, la cantidad aplazada (crédito futuro) trae causa directamente de los dos contratos sobre los que se constituyó la prenda. Y de forma inequívoca la estipulación 2.3º del contrato de constitución establece que " la prenda se extenderá a cualesquiera derechos, títulos, garantías o fondos que reemplacen o sustituyan a los derechos de crédito en cualquier momento" , incluyendo, entre otros, " las indemnizaciones declaradas en beneficio del pignorante". No nos hallamos ante un contrato nuevo fuente de nuevos derechos de crédito, cuya pignoración exigiría un nuevo acto de constitución (estipulación decimotercera), sino ante el acuerdo de extinción de los dos contratos sobre los que se había concertado la prenda en enero de 2007. La prenda se extiende a los créditos nacidos de la relación inicial y a los convenidos como consecuencia de la resolución, que reemplazan o sustituyen a los originarios".

CUARTO

El recurso de casación interpuesto por la Administración Concursal de Servicios de Ingeniería y Tecnologías de Diseño S.A. debe ser inadmitido, por las siguientes razones:

  1. El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ).

    Así, el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 €, o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. Así, el recurrente articula el recurso como un escrito de alegaciones sin que en ninguna de ellas se cite norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso en cuya infracción ha de fundarse necesariamente el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades de acuerdo con lo exigido por el art. 477.1 LEC .

    La inadmisión del recurso no implica la vulneración del art. 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y determinados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

  2. Asimismo, el escrito de interposición del recurso de casación refiere al cauce de acceso al mismo previsto en al art. 477.2.2.º LEC , cuando el procedimiento se ha tramitado en atención a la materia. Asimismo el recurrente refiere la el cauce de acceso al recurso previsto en el art. 477.2.3.º LEC , y aduce la concurrencia de interés casacional.

    De forma que procede la cita de la Sentencia 351/2017, de 1 de junio :

    "a) Esta sala ha interpretado reiteradamente los preceptos reguladores de la casación en el sentido de que las diferentes modalidades de acceso son excluyentes, de modo que si el procedimiento se tramita por razón de la cuantía y la cuantía excede de 600.000 euros no cabría otra modalidad de recurso de casación. El art. 481.1 LEC exige que en el escrito de interposición se exprese "el supuesto, de los previstos por el art. 477.2", conforme al que se pretende recurrir la sentencia". Si la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros la vía de acceso a la casación sería por razón de la cuantía y no procedería, como hace el recurso, la vía de acceso por razón de interés casacional, ni siquiera de manera subsidiaria. Entre otros más, según los autos de 19 de abril de 2017 (rec. 3223/2014), de 30 de noviembre de 2016 (rec. 296/2015), de 9 de marzo de 2016 (rec. 240/2015), de 10 de febrero de 2016 (rec. 1267/2015), de 14 de septiembre de 2016 (rec. 3514/2015) , por razones de congruencia y contradicción procesal no cabe indicar más de una modalidad en el mismo recurso".

    Por lo tanto, la única vía de acceso a la casación lo sería por el ordinal 3.º del 477.2 de la LEC, siempre que exista y se justifique el interés casacional, por alguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3 LEC .

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras está vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia., conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

SEXTO

Las alegaciones efectuadas por las recurrentes en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto en el art. 483.3 LEC y 473.2 LEC , y en tanto que no se han presentado alegaciones por la parte recurrida, no procede hacer mención sobre la imposición de costas.

OCTAVO

La inadmisión de sendos recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Servicios de Ingeniería y Tecnología de Diseño, S.A. y por la Administración Concursal de Servicios de Ingeniería y Tecnologías de Diseño S.A. contra la sentencia dictada, con fecha de 31 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 727/2015 -3.ª, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 1037/2014-B, del concurso n.º 541/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas. Las partes recurrentes perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para que la notifique a la parte recurrida no personada a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal solamente a las partes recurrentes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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