SAP Barcelona 74/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2016:3531
Número de Recurso727/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución74/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 727/2015-3ª

Incidente concursal núm. 1037/2014

Dimanante de concurso núm. 541/2014 (Concursada: Servicio de Ingeniería y Tecnología del Diseño, S.A.)

Juzgado Mercantil núm. 10 de Barcelona

SENTENCIA núm. 74/2016

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARIA RIBELLES ARELLANO

LUIS RODRÍGUEZ VEGA

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente concursal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 10 de esta localidad, por virtud de demanda de Caixabank, S.A. contra la concursada Servicio de Ingeniería y Tecnología del Diseño, S.A. y su Administración concursal, pendientes en esta instancia al haber apelado la actora la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 3 de marzo de 2015.

Han comparecido en esta alzada la apelante Caixabank, S.A., representada por el procurador de los tribunales Sr. Montero y defendida por el letrado Sr. Tagliavini, así como la AC y la concursada en calidad de apeladas, representada, la última, por la procuradora Sra. Flores y defendida por el letrado Sr. Galán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « ESTIMO PARCIALMENTE la demanda incidental de impugnación del Inventario y de la Lista de Acreedores contenida en el Informe de la Administración Concursal formulada por CAIXABANK, S.A., debiendo mantenerse en la referida Lista de Acreedores la calificación del crédito del demandante derivado del préstamo número 9340.55.0004063-03 como crédito ordinario en la cantidad de 3.999.047,85 Euros y como crédito subordinado en la cantidad de 152.113,01 Euros, así como mantener el Inventario sin hacer mención de la existencia de prenda alguna sobre los derechos de crédito de la concursada y, por otro lado, modificar la lista de Acreedores en relación con el préstamo número v9620.296.337458-88 en el sentido de reconocer como crédito ordinario la cantidad de 315.000 Euros y como crédito subordinado la cantidad de 8.221,96 Euros, todo ello sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales » .

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Caixabank, S.A. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo el día 3 de marzo pasado.

Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Términos en los que se plantea en esta instancia el conflicto que enfrenta a las partes

  1. Caixabank, S.A. impugnó la lista de acreedores y el inventario formulados por la Administración concursal (AC) en el concurso de Servicios de Ingeniería y Tecnología del Diseño, S.A. (en lo sucesivo, ITD) por las siguientes razones:

    1. La AC, que inicialmente le había reconocido correctamente un crédito de 4.151.160,86 euros como privilegiado especial en el informe provisional, cambió de criterio y en las listas definitivas pasó a considerarlo en parte ordinario y en parte subordinado (los intereses), al no reconocerle la garantía prendaria que las partes habían pactado previamente.

    2. Por la incorrecta clasificación del crédito derivado del contrato de préstamo núm. 9620.296.337458-88, probablemente por error material, al haber considerado como crédito ordinario el correspondiente a los intereses (por importe de 8.221,96 euros) y subordinado el correspondiente a capital (315.000 euros).

  2. La AC se allanó en parte a la demanda, respecto al segundo de los motivos de la impugnación. Y, a la vez que la concursada, se opuso al primer motivo de impugnación considerando que el crédito insinuado por Caixabank no puede ostentar el privilegio especial que inicialmente le fuera reconocido en el proyecto provisional de la lista de acreedores porque la AC desconocía que los contratos para los que inicialmente se había prestado la garantía pignoraticia habían quedado resueltos años antes, mediante el acuerdo de 22 de diciembre de 2011, firmado entre la concursada y la deudora del crédito pignorado (Airbus).

  3. La resolución recurrida consideró, en cuanto a la pretensión no allanada, que la garantía pignoraticia constituida sobre los derechos de crédito que la concursada ostentaba respecto del contrato que esta tenía con Airbus, para el programa del avión A- 380, se había suscrito respecto de derechos distintos a los contenidos en el acuerdo de 22 de diciembre de 2011, concretamente, respecto de los derechos derivados de dos contratos de 2003 (8 de abril y 19 de diciembre de 2003). Y justifica que, acordada la extinción de esos contratos por medio del acuerdo de 22 de diciembre de 2011, los derechos de crédito que surgieron a favor de las entidades de crédito que ostentaban a su favor la garantía pignoraticia (los diversos titulares de un crédito sindicado) la perdieron, dado el carácter accesorio de la prenda y lo establecido en el pacto 13 de la póliza de pignoración, que obligaba al pignorante a otorgar nueva prenda sobre las nuevas obligaciones contraídas.

  4. El recurso de Caixabank discrepa de tales conclusiones y se funda en dos motivos:

    1. En el primero insiste en que el crédito insinuado no había perdido la garantía prendaria constituida en 2007 porque las obligaciones generadas como consecuencia del acuerdo de extinción no son realmente obligaciones nuevas sino las derivadas de la resolución del contrato, razón por la que la garantía se extiende a ellas por virtud de lo dispuesto en la cláusula 2.3 de la póliza de pignoración. Y a ello añade que solo unos días más tarde del acuerdo de extinción, concretamente, el 29 de diciembre de 2011, las partes ratificaron las garantías.

    2. La forma en la que ha procedido la AC, al modificar de forma completamente inopinada, sorpresiva y unilateral la clasificación propuesta en el proyecto inicial de lista, ha vulnerado los derechos fundamentales de audiencia, contradicción, defensa y prueba que deben regir el proceso concursal para el acreedor.

SEGUNDO

Sobre los derechos de los acreedores en el proceso concursal

  1. Creemos que no le falta razón a la recurrente cuando se queja de la forma en la que la AC procedió a modificar su propuesta provisional de lista e inventario, esto es, oyendo alegaciones de otras partes (probablemente de la concursada, dada la coincidencia de sus posiciones en este proceso) y sin darle la ocasión de replicarlas. Es cierto que el art. 95.1 LC concede a la AC la facultad de "rectificar cualquier error" o de "complementar" los datos comunicados, pero resulta muy dudoso que esas facultades de mera "rectificación o complemento" puedan ser ejercitadas con tanta amplitud como en el caso ha hecho la AC. En nuestra opinión, la rectificación se refiere a meros errores materiales evidentes, pero no alcanza a una modificación tan trascendente y sustancial como la que se ha operado en el supuesto enjuiciado. Así creemos que se deriva del hecho de que el único legitimado para instarla parece ser el propio acreedor (la ley se refiere de forma genérica a los acreedores, lo que cuando menos excluye al deudor concursado) y que su ámbito

    esté reducido a "los datos comunicados".

    En cualquier caso, aunque las facultades que permite este trámite nos recuerden las limitadas facultades del trámite de la rectificación de errores y el complemento, reguladas en los arts. 214 y 215 LEC, es dudoso que estos preceptos puedan resultar de aplicación, ni siquiera como criterio para interpretar lo que el legislador quiso autorizar al dar nueva redacción al art. 95.1 LC la reforma llevada a cabo por Ley 38/2011, de 10 de octubre. Aunque no parece demasiado razonable que la AC pueda aprovechar este trámite para hacer modificaciones sustanciales respecto de su proyecto inicial de lista e inventario, la LC tampoco lo excluye, al menos de forma clara.

    En ese sentido debemos decir que coincidimos en lo que expresa, con carácter general, la concursada respecto de la finalidad de este trámite, que sustancialmente consistía en evitar que errores de poca enjundia precisaran la sustanciación de un incidente concursal para su modificación. En cambio, en lo que resulta más difícil coincidir es en la valoración del uso que la AC ha hecho de este trámite en este caso, ya que le ha servido a la AC para modificar su posición de forma radical en una cuestión importante, de gran trascendencia en el concurso y no parece que este trámite responda a esa finalidad.

  2. También se queja la recurrente de que la AC no solo ha llevado a cabo esa modificación sino que, para justificarla, utilizó en el informe criterios distintos que los que luego ha hecho servir en las presentes actuaciones para oponerse a la demanda, lo que ha originado indefensión en la instancia a la demandante (ahora recurrente), que no tuvo ocasión de rebatir esos nuevos argumentos en la primera instancia. Por todo ello, el recurso imputa a la AC que haya seguido una estrategia dirigida a soslayar los derechos fundamentales del art. 24 CE .

    Valoración del tribunal

  3. Aunque no creemos que la actuación de la AC haya sido la más oportuna, al utilizar un trámite que no está previsto para introducir en la lista o en el inventario modificaciones sustanciales sino meramente accesorias, tampoco creemos que por ello hayan resultado lesionados de forma trascendente los derechos de la parte actora, que ha tenido ocasión de exponer adecuadamente sus razones no solo en la demanda incidental sino también en el posterior recurso. Por tanto, si alguna indefensión se...

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