ATS, 5 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social número 31 de Barcelona se dictó Sentencia en el Proceso núm. 636/02, en la que se desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por Dª. María Rosario Y OTROS. En dicho recurso recayó Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 31 de Octubre de 2005, por la que se estimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra esta sentencia de suplicación se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, por el Procurador Sr. Avila del Hierro en nombre de MATERIALES Y PRODUCTOS ROCALLA SA. En dicho recurso, por Providencia de fecha 22 de Marzo de 2006, se acordó oír a la parte recurrente por término de tres días, acerca de la posible causa de inadmisión consistente en la falta de contradicción y falta de contenido casacional.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, dictaminó que procedía la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

Tal como se advertía en nuestra Providencia de 30 del pasado Octubre, se apreciaba falta de contradicción entre la sentencia recurrida y cada una de las dos elegidas para el contraste (la del TSJ de Cataluña de 1 de Marzo de 2000 y la del mismo Tribunal de 29 de Octubre de 2002), por no concurrir entre ellas todas las identidades requeridas al efecto por el art. 217 de la LPL, ya que los hechos enjuiciados en cada caso no son sustancialmente coincidentes, pues han sido diferentes - conforme a los declarados probados en cada uno de los afectados, así como las épocas en las que han prestado sus servicios y las circunstancias en que la exposición al amianto han tenido lugar.

Las alegaciones de la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno lo que acabamos de afirmar, por cuanto las señaladas diferencias sustanciales siguen existiendo. Concurre, además, otro motivo de inadmisión del recurso, al que haremos referencia seguidamente.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ).

Advertíamos asimismo en nuestra reseñada Providencia que el recurso adolecía de falta de contenido casacional, en cuanto, aunque sea de manera indirecta, pretende la recurrente alterar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y el razonamiento a cuyo través dicha sentencia ha llegado a obtener la conclusión en el sentido de estimar acreditada la relación de causalidad entre las condiciones en que los trabajadores interesados prestados sus servicios en ella y los daños por ellos padecidos, así como en lo relativo a concluir que la empresa no respetó, en el caso enjuiciado, las normas de seguridad e higiene a las que estaba sometida.

Tampoco las alegaciones de la recurrente a este respecto desvirtúan lo antedicho, por cuanto en tales alegaciones sigue insistiendo en su pretensión de discutir los hechos que como probados consideró la sentencia recurrida, cuando en el folio 11 de su escrito afirma que "quien altera los hechos probados no es esta parte en su recurso de casación, sino la sentencia que se recurre....".

TERCERO

Por todo lo razonado, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo establecido por el art. 223.2 de la LPL y con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, todo ello con las demás consecuencias legales inherentes a tal pronunciamiento, cuales son la condena en costas a la recurrente y la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador Sr. Avila del Hierro en nombre de MATERIALES Y PRODUCTOS ROCALLA SA., contra la Sentencia dictada el día 31 de octubre de 2005, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso de suplicación núm. 6764/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que en su día pronunció el Juzgado de lo Social número 31 de Barcelona, en el proceso 636/03

, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de Dª. María Rosario, contra MATERIALES Y PRODUCTOS ROCALLA SA.

Se declara la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituído para recurrir en casación, al que se dará el destino legal.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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