ATS 1803/2006, 12 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1803/2006
Fecha12 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 20 de julio 2005, en los autos del Rollo de Sala 11/2003, dimanante del sumario 3/2003, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Palma de Mallorca, por la que se condena a Lucía, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de notoria importancia, previsto en los artículos 368 y 369.3º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 11 años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 550.000 #, así como al pago de la novena parte de las costas procesales; a Jesús Manuel, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto en los artículos 368 y 369.3º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 años de prisión, con accesoria legal correspondiente y multa de 125.000 #, así como al pago de la novena parte de las costas procesales; a Carmen, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de notoria importancia, previsto en los artículos 368 y 369.3º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 125.000 euros, así como al pago de una novena parte de las costas procesales; a Juan Ramón, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto en los artículos 368 y 369.3º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, multa de 25.000 # así como al pago de una novena parte de las costas procesales; y a Pablo, como cómplice de un delito contra la salud pública, previsto en los artículos 368 y 369.3º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, multa de 51.000 #, así como al abono de una novena parte de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, la representación procesal de Jesús Manuel formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías; como tercer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías; como cuarto motivo, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma era pertinente; como quinto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del derecho la presunción de inocencia; como sexto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de los artículos 127 y 374.1º del Código Penal, por haberse acordado el decomiso de la cantidad de 16.710 euros, sin haber determinado los hechos probados si la referida cantidad de dinero era producto proveniente del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes; como séptimo motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 369.3º y del artículo 16, ambos del Código Penal.

La representación procesal de Pablo formula también recurso de casación contra la sentencia citada, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva, y a un proceso con todas las garantías, así como del deber de motivación.

Por último, la representación procesal de Juan Ramón también formula recurso de casación contra la sentencia anteriormente citada, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, del derecho a un proceso con las debidas garantías y del derecho la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Jesús Manuel

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente estima que el auto del Juzgado de Instrucción número dos de Palma de Mallorca de 26 de marzo 2003 que autorizó las intervenciones telefónicas carece de la motivación suficiente al descansar en el oficio policial del que trae causa, y que se basa simplemente en meras sospechas y supuestas confidencias. Añade el recurrente que la base fundamental del auto citado por el que se acuerda la intervención es la valoración prospectiva de la coacusada Lucía como delincuente en potencia por sus antecedentes penales.

  2. Es ya sólida y detallada la doctrina que describe los requisitos que deben cumplirse para la legitimación de la resolución judicial derogatoria del derecho constitucionalmente garantizado al secreto de las comunicaciones, entre ellas las telefónicas, a que se refiere el texto del artículo 18.3 de la Constitución. Ante todo, y como en el dicho texto se indica, ha de ser una resolución adoptada por juez competente, y, como derogatoria de un derecho individual con garantía constitucional, motivada con expresión de las circunstancias del caso concreto y de la aplicación al mismo de las normas jurídicas existentes al respecto. Pero ello no requiere la expresión detallada de los datos fácticos objetivos en que se ha de basar, pues precisamente es para saber más sobre ellos para lo que se acuerda la intervención telefónica, y, además, basta con que las fuerzas policiales expresen con claridad sus sospechas de la comisión posible de delito, para que, sobre esa base y teniéndola en cuenta, el juez acuerde la intervención. Esta habrá de referirse a mejor averiguación de hechos que puedan ser delictivos, y nunca decretarse con fines prospectivos y de averiguación de cualquier clase de delincuencia en general. La medida se adoptará en un procedimiento de investigación judicial penal, se referirá a teléfonos concretos y por tiempo predeterminado judicialmente y estará sometida a control judicial, de tal modo que cuando desaparezcan las razones de acordarla se acuerde el término de la medida, la cual ha de ser proporcionada a la gravedad e importancia de la conducta que se sospeche delictiva y acordarse tan solo cuando no haya otro medio de averiguarla. Solo cuando todas esas prevenciones se tengan en cuenta será legítima la derogación del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas y las pruebas que de ellas deriven tendrán validez (STS de 16 de diciembre del 2002 ).

  3. Del examen de las actuaciones, se desprende que por escrito de 24 de marzo de 2003, la UDYCO solicitó del Juzgado de Instrucción de Guardia de Palma de Mallorca la intervención de los teléfonos móviles NUM000 y NUM001 de las que era titular Lucía . En el escrito se pormenorizaban las investigaciones que sustentaban la petición de intervención. Por auto de 26 de marzo de 2003, el Juzgado de Instrucción número 2 de Palma de Mallorca autorizó la intervención telefónica de los números citados por plazo de mes en base a los motivos expresados en el oficio de la UDYCO . En el mismo oficio se acordaba la remisión de las cintas originales y de la transcripción de las conversaciones intervenidas. La lectura del auto habilitante pone de manifiesto que la autoridad judicial ha recogido todas las indagaciones hechas por la UDYCO que apuntaban a la existencia de una red de suministro de droga en las Islas Baleares desde Barcelona. El auto se basaba en los numerosos seguimientos hechos a Lucía, en los que se observaba que se desplazaba desde Barcelona hasta Palma durante breves espacios de tiempo, en los que se limitaba a visitar casas ubicadas en puntos usuales de venta de droga. Además, Lucía había sido detenida dos veces con anterioridad. En la última, cuando se encontraba en compañía de otros dos individuos a los que se les ocupó dos kilos de cocaína, mientras ella portaba en un bolsillo de un delantal 12.000 euros.

Se aprecia, así, que la medida ha sido formalmente adoptada por autoridad judicial con capacidad para hacerlo. Su finalidad es la investigación y prevención de un delito de notoria gravedad, como lo es el de tráfico de drogas, con efectos perniciosos en la salud y el equilibrio psíquico de elevado número de personas, con resultados asociados a su degradación de todo tipo y a problemas de orden público conexos. Se adopta la medida con limitación temporal y con sometimiento a fiscalización por la autoridad judicial. Por último, se encuentra suficientemente motivada. Los fundamentos en los que se basa son de suficiente entidad como para justificar que se adopte la interferencia en el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

  1. El recurrente estima que, al margen de la nulidad que pretende del auto que origina la apertura de las diligencias, el oficio policial en el que se cita por primera vez a Jesús Manuel no da ninguna explicación del modo en que se ha procedido a su identificación, al ser una persona que carece de antecedentes penales y que no resulta creíble que haya sido reconocido exclusivamente por la voz. El recurrente añade que resulta paradójico que el Juez Instructor no inquiera ni solicite datos o acuerde alguna medida para conocer más detalles sobre la persona citada.

  2. Esta Sala tiene afirmado que el derecho a un juicio con todas las garantías, supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. Asimismo exige que el órgano juzgador mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio no sólo sus tesis sino lo que es más importante, sus pretensiones probatorias. (STS de 3 de Octubre de 1998 ).

    Por otra parte, la Jurisprudencia de esta Sala tiene reiteradamente afirmado que el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incluye la libertad de acceso a jueces y Tribunales, el derecho a obtener un fallo de aquellos y a que éste se cumpla y la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses legítimos, pero no supone el éxito de las pretensiones o de las razones de quien promueve la acción de la justicia, y no comprende, en modo alguno, la obtención de un pronunciamiento conforme a las peticiones e intereses de las partes, sino el logro de resoluciones razonadas y que ofrezcan respuestas motivadas a las cuestiones planteadas. En definitiva, consiste en la obtención de una resolución de fondo razonada y razonable. (STS 18 Septiembre 1998 ).

  3. La identificación del recurrente, según resulta de la lectura de las diligencias de atestado, fue fruto de las labores de seguimiento y vigilancia que constituye labor propia de las Fuerzas de Seguridad del Estado, en cuanto les está encomendada la prevención y persecución de las actividades delictivas. En tal sentido, la UDYCO tuvo ocasión de apreciar los contactos existentes entre Lucía y Juan Ramón, en el que aquélla afirma que ha cambiado de teléfono y que el dinero que tiene recogido lo entregue a una persona llamada María Teresa que posteriormente se identifica con Claudia, que vive con Jesús Manuel . Además, en esa misma conversación Lucía comunica a Juan Ramón que su hermano (el de Juan Ramón, o sea el recurrente) va a ir a Barcelona para que le entregue el dinero recogido. A continuación, se intercepta una conversación entre Lucía y el recurrente en que, en consonancia con las conversaciones anteriores, le comunica que ha recogido el dinero y que se encuentra a punto de tomar el avión para Barcelona.

    En definitiva, la identificación de Jesús Manuel resulta de las labores de investigación e indagación practicada por la UDYCO. El contenido de los sucesivos informes emitidos por esta Unidad pone de relieve cómo se va perfilando la labor investigativa que no se basa como parece traslucir la argumentación del motivo, en una actuación arbitraria de la unidad policial. La pretensión del recurrente entra, por lo tanto, dentro de las labores puramente investigativas de la Unidad policial y quedan suficientemente delimitadas en los escritos periódicamente remitidos al Juzgado de Instrucción número dos de Palma de Mallorca. No existe el mínimo indicio en las actuaciones de que la identificación del acusado sea fruto de una maniobra en tal sentido de la Brigada provincial de Policía Judicial de la UDYCO.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como tercer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

  1. El recurrente pone especial énfasis en que Jesús Manuel es tercera persona ajena a los interlocutores intervenidos y que el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no habilita la afectación del derecho al secreto de las comunicaciones de terceros con quienes los titulares de las líneas intervenida se comunican. En este mismo orden de cosas, el recurrente alega que hasta que no se produce la intervención telefónica que dio origen al procedimiento judicial, era palmaria la condición de tercero ajeno a la investigación de Jesús Manuel, que, por lo tanto, no tenía ninguna conexión con los hechos investigados hasta ese momento.

  2. Respecto al argumento con el que el recurrente combate la aptitud del contenido de las escuchas como prueba de cargo dirigida en su perjuicio, dada su condición de tercero o "comunicante accidental, esta Sala ya he tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones, señalando, al particular, que ha de rechazarse semejante pretensión, pues por sus propias características, toda comunicación telefónica precisa siempre de un mínimo de dos interlocutores, con independencia de quién sea el emisor o el receptor de la llamada, y por cuanto la resolución judicial por la que se autoriza la escucha de las conversaciones recibidas o emitidas desde un terminal comprende necesariamente a ambos conversadores, en aras de alcanzar el objetivo de su adopción, esto es, averiguar si las fundadas sospechas se materializan en el descubrimiento del presunto ilícito investigado y de sus responsables (cfr., por todas, STS de 4 de abril de 2006 ).

Consecuentemente, el hecho de que, en origen, el recurrente no fuese el titular del teléfono intervenido no constituye vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, una vez que se ha adoptado la resolución habilitante válida en derecho del teléfono intervenido con el que el tercero interlocutor comunica.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma era pertinente.

  1. El recurrente alega que solicitó la repetición de la pericial química, al no haberse citado a la asistencia letrada del inculpado a su práctica y no pudiendo comprobar ni el pesaje de los instrumentos utilizados ni las personas intervinientes. Alega además, que el auto por el que se denegó la práctica de esa diligencia de prueba carece de la debida motivación.

  2. La jurisprudencia de esta Sala (cfr. STS de 11 de enero de 2005 ) ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que el motivo acogido al número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta; en tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo; ha de ser necesaria, en cuanto precisa para la defensa; y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

  3. En el caso que nos ocupa, no puede desprenderse de la denegación de la diligencia de prueba propuesta disminución alguna en las posibilidades de defensa del acusado. Ciertamente, la defensa del acusado solicitó en su escrito de conclusiones provisionales, el análisis de la totalidad de la droga aprehendida con citación de las partes para acudir a su práctica, con indicación de lugar, día y nombre completo de la Jefa

    del laboratorio que lo tenía que realizar.

    La Audiencia provincial acordó inadmitir la práctica de la prueba propuesta. Si bien es cierto que la Audiencia no motivó la resolución en lo que se refiere a la diligencia pericial solicitada, no lo es menos que no puede desprenderse de todo ello que se haya producido una indefesión o merma real de las posibilidades de defensa del acusado.

    En primer lugar, debe advertirse que la droga incautada, en diferentes cantidades fue sometida a análisis y cuando se remitieron los informes respectivos se solicitó su destrucción. Los informes se realizaron como es lógico con bastante antelación a la elaboración del escrito de conclusiones provisionales. La prueba solicitada era, por lo tanto, de imposible repetición. Por otro lado, razones más que evidentes hacen aconsejable la destrucción lo antes posible de más de un kilo de cocaína, de alto valor en el mercado ilícito y de alta potencialidad lesiva para la salud.

    En segundo lugar, como viene a decir la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2002, resumiendo por todas la doctrina de esta Sala al respecto, la prueba pericial de análisis químico, practicada en la fase de instrucción del proceso, llevada a cabo por técnicos integrados en organismos oficiales que proceden a practicar la pericial correspondiente aplicando a las sustancias incautadas procedimientos de análisis químico estandarizados e internacionalmente aceptados. La valoración de la naturaleza oficial de estos organismos, de los conocimientos que los referidos técnicos han de acreditar para formar parte del personal de los mismos y de las características de los procedimientos de análisis empleados, son elementos que permiten atribuir especial valor a estos informes periciales.

    En particular, la composición pluripersonal de los laboratorios integrados en esos Organismos y la utilización de medios de estudio y análisis se ajustan a protocolos científicamente establecidos, lo que les atribuye una primera nota de imparcialidad hacia los resultados correspondientes.

    El respeto al principio de contradicción, que es determinante a la hora de concluir si efectivamente ha habido una indefensión real y efectiva en las posibilidades de defensa del inculpado, se satisfacen cuando, como acontece en el presente caso, la impugnación de los resultados trae consigo la comparecencia al acto de la vista oral de los peritos. La prueba de haberse podido practicar hubiese sido redundante.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo de conformidad a lo que dispone le artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Como quinto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del derecho la presunción de inocencia.

  1. El recurrente estima que la prueba pericial tomada en consideración no constituye prueba válida, al haber sido impugnada en tiempo y forma por la defensa del acusado y que la simple lectura de la ratificación durante el juicio oral vulnera los principios inmediación, contradicción y publicidad.

  2. El motivo guarda íntima conexión con el anterior.

De la lectura del acta, se desprende que los peritos que evacuaron el informe controvertido, comparecieron al acto de la vista oral, y pudieron y fueron interrogados al particular por las partes.

Se aseguró de esa forma el sometimiento del informe pericial a la contradicción e inmediación que deben presidir la práctica de toda prueba.

Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

Como sexto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción de los artículos 127 y 374.1º del Código Penal, por haberse acordado el decomiso de la cantidad de 16.710 euros, sin haber determinado los hechos probados si la referida cantidad de dinero era producto proveniente del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes.

  1. El artículo 374 C.P ., que es una norma especial en relación con la general del decomiso del artículo 127, se refiere a dicha consecuencia en materia de tráfico de drogas con un alcance omnicomprensivo que abarca desde las propias sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas, los equipos materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371, vehículos, buques, aeronaves y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores (368 a 373 ), o provengan de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar, con una excepción, que también reproduce el artículo 127, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, añadiendo el precepto mencionado en segundo lugar que los haya adquirido legalmente (STS de 15 de julio de 2003 ).

  2. El motivo se plantea en abierta contradicción con los Hechos Probados. En el apartado 4º de la narración fáctica de la sentencia se expresa con claridad que tanto los 16.710 euros como las joyas halladas en la vivienda eran propiedad de Jesús Manuel y que procedían de la venta y distribución de droga.

En los Fundamentos Jurídicos, concretamente en el octavo, la Sala a quo justifica por qué considera que el dinero citado procede de la venta de sustancia tóxica. La Sala estima que la versión del recurrente, que pretendía que el dinero provenía de un premio obtenido en un sorteo de la ONCE, era absolutamente increíble. La vivienda de Pablo, que fue el lugar donde se halló el dinero y las joyas, era un punto de venta de drogas conocido y localizado.

No resulta juicio desmedido y arbitrario concluir, como lo hace el Tribunal de instancia, que la cantidad de dinero encontrada, que es absurdo conservar en el propio domicilio, cuando tiene un origen lícito, proviene del tráfico de sustancias estupefacientes cuando se halla en un punto que es lugar conocido de venta de droga. Es notorio que la venta de droga constituye una actividad sumamente lucrativa para los traficantes, amparados en la necesidad compulsiva que el consumo produce en los drogodependientes.

Como señala la Sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 2002, "es factible tomar en consideración los datos que directamente emanen o deriven del resto de las argumentaciones, en las que se pongan de relieve las circunstancias o elementos integrantes del delito", y en el caso que nos ocupa, de todo el relato de hechos probados se desprende sin lugar a dudas la participación de los acusados en el tráfico ilícito de drogas, por lo que no es ajeno a la lógica que el dinero ocupado tuviera tal ilícito origen, por lo que queda más que justificada y razonada la medida de comiso adoptada por el Tribunal sentenciador.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SÉPTIMO

Como séptimo motivo, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 369.3º y del artículo 16, ambos del Código Penal.

  1. El recurrente alega, que según el relato de hechos probados nunca tuvo el dominio de hecho sobre la sustancia tóxica, por lo que estima que debería apreciarse el delito en grado de tentativa y aplicar, en su caso, una pena inferior en dos grados.

  2. En relación a la posibilidad de concurrencia de formas imperfectas de ejecución en el delito de tráfico de drogas, la jurisprudencia de esta Sala ha adoptado en tal materia un criterio restrictivo, por entender que constituye un delito de mera actividad, en el que es difícil admitir la inejecución del resultado propuesto, porque en el tipo básico de tráfico de drogas establecido en el art. 344 del CP. de 1973 y en el 368 del CP. de 1995

    , la mera posesión de la sustancia tóxica implica comisión del delito, y porque es difícil que cualquier acción dirigida a acercar el estupefaciente al consumidor no pueda subsumirse en alguno de los verbos generales de "promover", "facilitar" o "favorecer" el consumo de sustancias tóxicas, previsto en el tipo penal; habiendo entendido esta Sala que siempre que, aún sin alcanzarse una detentación material de la droga, se consigue una disponibilidad de la misma, que queda sujeta a la voluntad del adquiriente el delito queda perfeccionado.

    Excepcionalmente, se ha admitido la imperfección en el supuesto de actos de tráfico verificados por el adquiriente, si éste no llegó a alcanzar la posesión inmediata o mediata o una cierta disponibilidad sobre la sustancia estupefaciente, entendiéndose el delito intentado cuando la compraventa civil de la droga se perfecciona pero no llega a ejecutarse (STS de 3 de diciembre de 2001 ).

  3. Conforme a los Hechos Probados, y aplicando la doctrina expuesta más arriba, se aprecia que la intervención de la sustancia tóxica se produce cuando el correo, Carmen, que transportaba consigo 2,998,50 gramos de heroína, fue detenida cuando el Ferry procedente de Barcelona arribó a Palma de Mallorca. Carmen había sido enviada por Lucía y tenía como encargo depositar la droga en la vivienda sita en la CALLE000 NUM002 .- NUM003 NUM003, que era propiedad de Pablo y que Jesús Manuel utilizaba como almacén de sustancia estupefaciente.

    Aunque, ciertamente, el acusado no llegó a tener la posesión ni siquiera mediata de la droga, su actuación entra de pleno dentro de lo que es un plan debidamente preconcebido para la introducción y distribución de sustancia tóxica en Mallorca, que ya ha sido puesto en marcha cuando se produce la actuación policial. La actuación del recurrente no se puede desligar de la mercancía del envío e introducción de la droga en la Isla. La conducta, en todo caso, es plenamente encajable en la acción que viene definida por el favorecimiento o facilitación del consumo de sustancias tóxicas.

    La doctrina establecida por esta Sala para las entregas vigiladas, en el caso de paquetes con contenidos en droga remitidos desde el exterior, es aplicable, con mayor razón, al supuesto presente. Como dice la sentencia de 5 de marzo de 2000, por todas, "siempre que exista un pacto o convenio para llevar a cabo la operación, el tráfico existe como delito consumado desde el momento en que el remitente pone en marcha el mecanismo de transporte previamente convenido con el receptor, por entenderse que la droga quedó sujeta a la voluntad de los destinatarios en virtud del acuerdo".

    En consecuencia, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    RECURSO DE Pablo

OCTAVO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente estima que la afirmación, plasmada en la sentencia dictada por la Sala, de que el acusado Pablo conocía anticipadamente la remisión de la droga desde Barcelona a Mallorca y había consentido en la cesión de la vivienda, no está debidamente acreditada e impugna los razonamientos por los que el Tribunal de instancia llega a esa conclusión, estimando que son contrarios a la lógica.

  2. El derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado (STS 30-4-01 ).

    Ahora bien, cuando se trata de un elemento subjetivo del tipo, o, en general, de cualquier elemento perteneciente a la esfera íntima del sujeto, no perceptible de forma directa, su acreditación debe hacerse mediante juicios inferencia del Tribunal de instancia, a partir de hechos y datos objetivos plenamente probados. Los juicios de inferencia han de ajustarse a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia humana y los conocimientos técnicos y científicos. Al tratarse de razonamientos, su plasmación dentro del cuerpo de la sentencia debe se dentro de los Fundamentos de Derecho (cfr STS de 18 de enero de 2000 ).

  3. En el caso que nos ocupa, el Tribunal se ha basado para dictar sentencia condenatoria en contra del acusado en el hecho de haberse encontrado en poder de Carmen cuando es detenida un papel manuscrito en el que se lee el nombre del recurrente y su dirección. Carmen debía transportar la droga intervenida a esa dirección. Por último, en la diligencia de entrada y registro del acusado, que se encontraba presente, se hallaron 16.710 euros y diversas joyas, procedentes del tráfico de sustancias ilícitas.

    Todo ello, conduce, en buena lógica, a estimar que le acusado era consciente de que Jesús Manuel se dedicaba al tráfico de sustancias estupefacientes y que utilizaba su piso, voluntariamente prestado a ese fin, como depósito transitorio de la droga antes de proceder a su distribución al menudeo.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

NOVENO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva, y a un proceso con todas las garantías, así como del deber de motivación.

  1. El recurrente alega que no se razona en el Fundamento Jurídico Decimocuarto de la sentencia por qué se impone la pena de multa y la cuantificación que de ella se hace.

  2. La Jurisprudencia de esta Sala (STS 12/06/02 ) ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal de 1995 . (Sentencias T.S. de 26 de abril y 27 de junio de 1995, 3 de octubre de 1997, 3 y 25 de junio de 1999 y 6 de febrero de 2001, núm. 132/2001, entre otras). Asimismo también ha establecido esta Sala con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) constan suficientemente explicitados en la sentencia.

  3. En el presente caso, la imposición de la pena de multa resulta de la aplicación taxativa del artículo 368 del Código Penal, que determina que al autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causen grave daño a la salud pública, se le impondrá la pena de multa del tanto al triplo del valor de la droga intervenida. Como quiera que Pablo fue condenado en concepto de cómplice, el Tribunal impone la pena inferior en grado tanto para la pena privativa de libertad como para la pena de multa por aplicación del artículo 63 del Código Penal. Así la cuantía de 51.000 euros representa la mitad del valor de la droga intervenida, lo que viene a ser la extensión mínima del grado inferior de la pena de multa señalada. La pena de multa señalada para el delito contra la salud pública encaja como excepción al sistema de los días-multa que consagra el apartado segundo del artículo 50 del Código Penal y obviamente exige simplemente dentro de la franja posible la individualización que se deriva de la aplicación del artículo 120 de la Constitución.

Por otra parte, como lo ha señalado esta Sala en numerosas ocasiones (cfr. STS nº 1478/2001, de 20 de julio ), aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone.

Consecuentemente, no puede estimarse que el Tribunal haya impuesto una pena de multa exacerbada, atendiendo a que su cuantía es virtualmente la mínima legal posible.

Procede, en definitiva, la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RECURSO DE Juan Ramón

DÉCIMO

Como único motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, del derecho a un proceso con las debidas garantías y del derecho la presunción de inocencia.

  1. El recurrente alega que el auto habilitante de las intervenciones telefónicas carece de la debida motivación. Alega, asimismo, que la investigación es absolutamente prospectiva, al no basarse nada más que en simples sospechas.

  2. El presente motivo se basa en esencia en la misma argumentación y en la misma pretensión que la instada por Jesús Manuel y de la que se ha dado respuesta en el punto primero de la presente resolución. Se dan por reproducidos los razonamientos plasmados en ese apartado, por los que se estima que las intervenciones telefónicas se ajustaron en todo momento a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a la jurisprudencia de esta Sala.

Así y del examen de las actuaciones, se desprende que por escrito de 28 de marzo de 2003, nuevamente, la UDYCO solicitó la intervención de los números NUM004 y NUM005, de los que era titular Juan Ramón, exponiendo las investigaciones que sustentaban la petición. Por auto de 1 de abril de 2003, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma de Mallorca acordó la intervención de los teléfonos citados por plazo igual de un mes y con remisión en plazo de quince días de las cintas originales y de la transcripción de las conversaciones intervenidas.

Con fecha 10 de abril de 2003, comparece ante el Juzgado el Policía Nacional con carnet profesional NUM006 para hacer entrega de cuatro cintas correspondientes a los números intervenidos. A las cintas se acompañaban las transcripciones de las conversaciones (folios 24 a 44). El 14 de abril se procedió a la escucha de las cintas por el Juez de Instrucción según consta en acta obrante al folio 51.

Asimismo, por auto de 14 de abril de 2003, el Juez de Instrucción número 2 de Palma de Mallorca autorizó la intervención del teléfono NUM007, en función de las razones expuestas en el oficio de 26 de marzo de la UDYCO y de los resultados de las intervenciones telefónicas, Al tiempo se solicitaba el cese en la intervención del teléfono NUM004, al apreciarse que no se encontraba ya operativo. La intervención se acordó por plazo de un mes con la remisión de las cintas y de las transcripciones. El 14 de abril del mismo año, se efectúa entrega por la Policía de tres cintas correspondientes al número NUM001, cuyo usuaria es Lucía .

Por escrito de 20 de abril de 2003, la UDYCO solicitó la intervención del teléfono NUM008 del que es titular Juan Ramón, la prórroga de la intervención de los teléfonos NUM000 y NUM001 de los que era titular Lucía . Además, en ese mismo escrito, la UDYCO explicaba in extenso los resultados de las intervenciones y de los seguimientos y demás investigaciones realizadas.

A los folios 65 y siguientes obran transcripciones de las conversaciones correspondientes al teléfono NUM001 . Asimismo, a los folios 103 a 108 se procedió a la transcripción de las conversaciones de las cintas 1 y 2 del teléfono NUM000 del que era titular Lucía . A los folios 114 a 123 de las actuaciones, obran las transcripciones de las conversaciones grabadas en las 1 del teléfono NUM007 y 3 del teléfono NUM000 . A los folios 109 y 124, obran las actas de audición de las cintas citadas por el Juez y el Secretario del Juzgado.

Por auto de 24 de abril de 2003, el Juez de Instrucción número 2 de Palma de Mallorca acordó la prórroga de la intervención de los teléfonos NUM000 y NUM001, de los que era usuaria Lucía, en iguales condiciones que en los casos anteriores.

Por escrito de la UDYCO de 28 de abril de 2003, se solicita la intervención del teléfono NUM009 del que era titular Lucía . En el escrito, se detallaban las investigaciones realizadas para justificar la medida adoptada.

Al folio 137 de las actuaciones obra entrega cinco cintas correspondientes a los números 2 y 3 del teléfono NUM005, 2 del teléfono NUM007 y la cintas 5 y 6 correspondiente al teléfono NUM001 . A los folios 138 a 145 obran las transcripciones de las conversaciones.

Por último, por auto de 30 de abril, se dejan sin efecto, la intervención y escucha de los teléfonos NUM001, NUM000, NUM007 y NUM005 .

Finalmente al folio 150, obra acta de audición de cintas por el Juez y por el Secretario.

Por auto de 2 de mayo de 2003, se acordó nuevamente por el Juez de Instrucción número 2 de Palma la intervención del teléfono NUM009, del que era titular Lucía, por término de un mes y en las mismas condiciones que en los casos anteriores.

Al folio 187, obra acta de audición de cintas por el Juez y el Secretario de las cintas entregadas. Al tiempo se hace constar la entrega por un Funcionario de Policía de las cintas 2, 3 y 5 del teléfono NUM001 y 2 del teléfono NUM000 y de las transcripciones correspondientes.

A los folios 159 y siguientes, obra informe de la UDYCO sobre las escuchas y demás diligencias practicadas así como de la detención de Carmen a su llegada a Palma de Mallorca y de la intervención de doce piezas circulares que tenían en su interior 3.206 gramos de heroína.

El 8 de mayo de 2003, se entrega al Juzgado la cinta nº 1 del teléfono NUM008 del que es titular Juan Ramón, junto con su transcripción. El día 14 se hace entrega de la cinta 4 correspondiente al teléfono NUM001, junto con su transcripción.

Las cintas fueron oídas por el Juez y el Secretario los días 9, 12 y 14 de mayo siguientes.

A los folios 217 a 224, obran las transcripciones correspondientes.

Por último, con fecha 16 de mayo, se hace entrega de cuatro cintas correspondientes al teléfono NUM009 del que es titular Lucía . A los folios 232 a 243 obran las correspondientes transcripciones.

Al folio 261, obra informe de las escuchas telefónicas realizada por la UDYCO. En él, se analizan las últimas conversaciones telefónicas intervenidas y se expresan las razones que abonan pensar que Lucía va a realizar un envío de droga desde Barcelona a Palma de Mallorca, en concreto a Juan Ramón, utilizando como correo a Jesús Luis . Ese mismo día, - 21 de mayo de 2003-, sobre las 15:30, se procede a la detención de Jesús Manuel .

Al folio 460, consta diligencia expedida por el Secretario Judicial de entrega por el Policía Nacional con número profesional NUM010 de la cinta 1, correspondiente al teléfono NUM008 del que es usuario Juan Ramón, con las transcripciones de las conversaciones.

Al folio 476, consta la audición por el Juez y el Secretario de las cintas 1 y 2 del teléfono móvil NUM007, y de la cinta 1 del teléfono NUM008 . El Secretario certifica que el contenido de las cintas y de las transcripciones coincide. Al folio 480, obra auto por el que Juez de Instrucción número 2 de Palma de Mallorca deja sin efecto la intervención y escucha del teléfono NUM009, del que es titular Lucía .

Al folio 483, obra acta de audición de las cintas 1 del teléfono anterior. El Secretario hace constar que su contenido coincide con las transcripciones.

Al folio 500 de las actuaciones, obra nuevo informe, de fecha 23 de mayo de 2003, sobre las conversaciones telefónicas intervenidas.

Al folio 666, se procede a la entrega de las cintas master números 5, 6 y 7 correspondientes al teléfono móvil de Lucía, junto con sus transcripciones.

Con fecha 13 de junio de 2003, se procede a la audición por el Juez y el Secretario Judicial de la cinta número 2, cara A, de la que es titular Juan Ramón, correspondientes al teléfono NUM008 .

Con fecha 13 de junio de 2003, se remiten por el Inspector Jefe de Estupefacientes de Palma de Mallorca la cinta 2, cara B, del teléfono anteriormente citado acompañado del soporte magnetofónico y de sus transcripciones.

Con fecha 18 de junio, se procede a la audición de la cinta citada anteriormente. El Secretario Judicial certifica la identidad de contenido con las transcripciones remitidas por la Policía.

Con fecha 23 de junio de 2003 (folio 790), se procede a la audición de la cinta número 5 cara A y con fecha 9 de julio de la cara B de la misma cinta, correspondiente al teléfono NUM009, del que era titular Lucía . En ambos casos el Secretario certifica la correspondencia de contenido con las transcripciones remitidas por la Policía.

Con fecha 6 de julio de 2003 (folio 1012), se procede por el Juez y el Secretario Judicial a la audición de las cintas 2, 6 cara A y 7 del teléfono NUM009, del que es titular Lucía . El Secretario Judicial certifica la identidad de contenido con las transcripciones remitidas por la Policía.

Por providencia de 8 de agosto de 2003, se procede a la remisión a la Comisaría General Científica (Sección de Acústica Forense) de diversas cintas procedentes de la intervención de los teléfonos NUM001, NUM009 y NUM000, de los que era titular Lucía, y de los teléfonos NUM005, NUM007, NUM008 y NUM004, de los que era titular Juan Ramón, para su estudio y obtención de un cuerpo de voz indubitado, su análisis comparativo y emisión del oportuno informe pericial.

De lo expuesto, se desprende que se han observado las exigencias formales y materiales establecidas en la ley y en la doctrina de esta Sala para proceder a la intervención de las conversaciones telefónicas, sin quebrantar el derecho al secreto de las comunicaciones establecido en el artículo 18 de la Constitución . En todos los casos, los autos han sido dictados todos por juez competente, debidamente motivados con expresión de las razones para proceder a la intervención, por tiempo limitado y bajo control judicial.

Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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