STS 12/2000, 18 de Enero de 2000

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2000:136
Número de Recurso4281/1998
Procedimiento01
Número de Resolución12/2000
Fecha de Resolución18 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 4281/98, interpuesto por la representación procesal de Francisco Javier de Carlos Sevilla contra la Sentencia dictada, el 16 de Septiembre de 1.998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el Procedimiento Abreviado núm.48/97 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Alcázar de San Juan, que condenó al recurrente, como autor de un delito contra la Administración de Justicia, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de seis meses con cuota diaria de 750 ptas, habiendo sido partes en el presente procedimiento la recurrente representada por la Procuradora Dña.Rosina Montes Agustí y el Excmo.Sr.Fiscal,, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia deD.J.J.V., que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

HECHOS

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcázar de San Juan incoó Diligencias Previas, después convertidas en el Procedimiento Abreviado núm.48/97 en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 16 de Septiembre de 1.998, por la que condenó al recurrente, como autor de un delito contra la Administración de Justicia, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de seis meses con cuota diaria de 750 ptas

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

    "El día 3 de agosto de 1.996, F.J.D.C.S., mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontró en el recinto de la feria de la localidad de P.M., a J.C.M.P. que iba acompañado de su novia, acercándose a este y estando molesto por una denuncia que en fechas anteriores Juan Carlos había interpuesto contra él, le manifestó que como no retirase la denuncia no iba a salir vivo de Pedro Muñoz. Asustado J.C.M. ante tales expresiones le dijo que si iba a ser él, contestándole el acusado "nosotros no vamos a ser pero nos encargaremos de buscar a alguien que lo haga" marchándose entonces inmediatamente del lugar tanto J.C. como su novia. La denuncia mencionada había dato lugar al juicio de faltas 71/96, en que el acusado resultó condenado junto con otras dos personas, por una falta de lesiones y al pago de 116.750 pts. en concepto de responsabilidad civil a favor de Juan Carlos. Habiéndose dictado sentencia en primera instancia en fecha 26 de Junio de 1.996, siendo recurrida en apelación entre otros por Juan Carlos dictándose sentencia definitiva en fecha 18 de noviembre de 1.996.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de Fco.Javier de Carlos Sevilla anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 19 de Octubre de 1.998, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 10 de Noviembre de 1.998, la Procuradora Dña.Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de Fco.Javier de Carlos Sevilla, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Primero: por infracción de Ley, acogido al número 1º del art. 849 de la L.E.Cr. y al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por cuanto, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia, se ha infringido el art. 24 de la Constitución Española, sobre la presunción de inocencia del imputado. Segundo: Por infracción de Ley, acogido al número 1º del art. 849 de la L.E.Cr., por cuanto, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia, se ha infringido el art.

    25-1 de la Constitución Española, habiendo sido aplicado indebidamente el tipo del art. 464 del C.Penal." Tercero: al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LECr por error en la apreciación de la prueba.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 23 de Marzo de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso a la admisión de los tres motivos del recurso y, subsidiariamente los impugnó.

  6. - Por Providencia de 15 de Diciembre de 1.999 se declaró el recurso admitido y concluso, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 11 del presente mes, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, que se ampara en el art. 5.4 LOPJ y en el art. 849.2º LECr, se denuncia una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, atribuida al Tribunal de instancia, que esta Sala no puede estimar. La simultánea vigencia del inciso del art. 24.2 CE, en que se reconoce el derecho a la presunción de inocencia, y del art. 741 LECr en que se atribuye al tribunal juzgador la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en su presencia, ha determinado la elaboración de una doctrina jurisprudencial, reflejada ya en numerosísimas sentencias, a cuyo tenor las funciones del tribunal de casación, cuando ante él se denuncia una infracción del citado derecho fundamental, se reducen a estas tres: a) comprobación de que en los autos tramitados en la instancia consta la celebración de una actividad probatoria en el acto del juicio oral, cuyo sentido pueda considerarse incriminatorio; b) comprobación de que se trata de una prueba valorable a los efectos de la desvirtuación de la verdad interina de inocencia, por no haberse vulnerado en su práctica, ni directa ni indirectamente, tal como se desprende del mandato del art. 11.1 LOPJ, derechos fundamentales o libertades publicas; y c) comprobación de que dicha prueba ha sido apreciada racionalmente, esto es, sin mengua de las reglas de la lógica, de la máximas de la común experiencia y de los conocimientos científicos tenidos por indiscutibles. Supuesto lo anterior, es evidente que el reproche a la Sentencia recurrida que se contiene en este primer motivo de casación carece de todo fundamento. El pronunciamiento condenatorio que se impugna descansa en una prueba con inequívoco sentido de cargo -las declaraciones del perjudicado por el hecho enjuiciado y de su novia que lo acompañaba cuando el mismo se realizó-, celebrada en el acto del juicio oral y, por consiguiente, rodeada de todas las garantías constitucionalmente exigibles, y valorada en fin por el Tribunal de instancia de una forma que esta Sala en modo alguno puede considerar irrazonable o arbitraria. Lo que quiere decir, sin duda alguna, que el primer motivo del recurso debe ser rechazado por no haberse incurrido, en la Sentencia de instancia, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se pretende.

  2. - E igual suerte debe correr el tercer motivo, en el que también se combate la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, esta vez al amparo formal del art.849.2º LECr, por un supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba. La desestimación de este motivo es obligada y no está necesitada de una larga argumentación porque los documentos señalados por el recurrente en demostración del pretendido error -incorrectamente señalados, pues no se hizo en el escrito de preparación del recurso en contra de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 855 LECr, ni se citan expresamente en el correspondiente motivo del escrito de interposición sino por mera referencia a lo expuesto en el primero, y en ninguno de los dos escritos, por añadidura, se consignan los particulares de los que la equivocación se deduciría- o sencillamente no son documentos a efectos casacionales, como es el caso de declaraciones testificales oídas y valoradas ya por el Tribunal de instancia, o carecen por completo de virtualidad para evidenciar, por sí mismos, que se haya cometido un error en la valoración de la prueba. Este es, por cierto, el caso de la documentación relativa a los juicios de faltas seguidos por hechos, en que se vio implicado el mismo recurrente, acaecidos antes y después del que dio lugar a la Sentencia ahora recurrida, pues debe recordarse que la equivocación en la apreciación de las pruebas a que hace referencia el nº 2º del art. 849 LECr debe quedar demostrada, sin lugar a dudas, por documentos obrantes en autos frente a los cuales se encuentre el Tribunal de casación en las mismas condiciones de inmediación en que lo estuvo el de instancia, y no puede ser atribuido dicho efecto a documentos de los que, a lo más, podría desprenderse la existencia de una previa relación de enemistad entre denunciante y denunciado, pues dicha situación, de ser cierta, sólo podría influir en la credibilidad de las manifestaciones del primero que están, por ineludible exigencia del art.

    741 LECr, sometidas a la exclusiva valoración del Tribunal de instancia en conjunción indisociable con el resto de las pruebas practicadas ante el mismo.

  3. - Intangible ya, como consecuencia de la desestimación de los motivos primero y tercero, la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, es inevitable el rechazo del segundo que se formaliza al amparo del art.849.1º LECr por aplicación indebida del art. 464.1 CP. Declarado probado, en efecto, que el acusado se acercó al denunciante en la ocasión de autos y le manifestó que si no retiraba una denuncia anterior presentada contra él -que había determinado la incoación de un juicio de faltas en que había recaído sentencia condenatoria para el acusado, a la sazón pendiente de apelación interpuesta, entre otros, por el propio denunciante- "no iba a salir vivo" del pueblo, es claro que concurren en el hecho todos los elementos, objetivos y subjetivos, del tipo de delito de obstrucción a la justicia previsto en el art. 464.1 CP aplicado en la Sentencia recurrida, pues no se puede cuestionar razonablemente que la frase proferida por el acusado, arriba transcrita, tenía el inequívoco sentido de una amenaza con la que se pretendía intimidar al denunciante para que, bien desistiese del recurso en que interesaba se elevase la cuantía de la indemnización, que le había sido concedida en la Sentencia de primera instancia, bien rectificase la versión de los h echos sobre la que se había construido por el Juzgado de Instrucción la declaración de hechos probados formulada en la mencionada Sentencia. Fuese uno u otro el propósito del acusado, no puede ponerse en duda que el mismo pronunció una frase intimidatoria orientada a presionar al denunciante para que modificase su actuación procesal, de suerte que la subsunción de la conducta descrita en el precepto penal que se pretende indebidamente inaplicado debe ser considerada rigurosamente correcta. El segundo motivo del recurso debe ser, en consecuencia, también repelido lo que nos lleva a la desestimación del recurso en su globalidad.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y de ley interpuesto por la representación procesal deF.J.D.C.S. contra la Sentencia dictada, el 16 de Septiembre de 1.998, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el Procedimiento Abreviado núm.48/97 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Alcázar de San Juan, en que fue condenado, como autor de un delito contra la Administración de Justicia, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de seis meses con cuota diaria de 750 ptas., Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengad as en este recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

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