STSJ País Vasco , 11 de Marzo de 2008
Ponente | JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA |
ECLI | ES:TSJPV:2008:1170 |
Número de Recurso | 199/2008 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 11 de Marzo de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: 199/08
N.I.G. 48.04.4-07/004806
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a once de marzo de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, y D. JAIME SEGALES FIDALGO Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por SUPERMERCADOS CHAMPION S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha veintiséis de Septiembre de dos mil siete, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Soledad, Ángeles y Erica frente a FOGASA y SUPERMERCADOS CHAMPION S.A..
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
La actoras, Dña. Erica, con DNI nº NUM000, Dña. Ángeles, con DNI nº NUM001, y Dña. Soledad, con DNI nº NUM002, han venido prestando servicios para la empresa demandada, SUPERMERCADOS CHAMPION SA, con las circunstancias profesionales siguientes:
- Erica : antigüedad 29/4/2005, categoría CAJERA-profesional, salario mensual con pp extras 915,60 euros.
- Ángeles : antigüedad 5/3/2001, categoría Cajera principal, salario mensual con pp extras 759,40 euros.
- Soledad : antigüedad 25/3/2002, categoría cajera-profesional, salario mensual con pp extras 921,25 euros.
Las actoras prestaban servicios en el centro-supermercado de la empresa, sito en Plaza Santos Juanes, de Bilbao.
Mediante cartas de 21/5/2007, notificadas el 22/5/2007, y con efectos desde tal fecha, la empresa procede al despido disciplinario de las actoras, imputándoseles la apropiación de diversas cantidades de dinero, en los términos que constan en las citadas comunicaciones, que por su extensión se dan por transcritas.
En particular, resumiendo, se explicitan para cada trabajadora las operaciones datadas en los siguientes días:
- Dña. Ángeles :
FECHA HORA
26-01-200714:56
22-02-200720:21
23-03-200718:18
14-04-200714:49
CAJERA
Araceli
Eugenia
Montserrat
María Virtudes
ENCARGADA DE
LA RETIRADA
Ángeles
Ángeles
Ángeles
Ángeles
CANTIDAD FALTANTE
250 euros
170 euros
300 euros
275 euros
- Dña. Erica :
FECHA HORA
24-02-200714:38
07-03-2007último
21-03-200714:47
02-04-2007último
CAJERA
Eugenia
Eugenia
María Inmaculada
Erica
ENCARGADA DE
LA RETIRADA
Erica
Erica
Erica
Erica
CANTIDAD FALTANTE
200 euros
10 euros
40 euros
20 euros
- Dña. Soledad
FECHA HORA
08-02-200715:59
07-03-200719:18
07-04-200714:49
09-05-200713:38
CAJERA
Gabriela
Montserrat
María
María Antonieta
ENCARGADA DE
LA RETIRADA
Soledad
Soledad
Soledad
Soledad
CANTIDAD FALTANTE
10 euros
50 euros
150 euros
50 euros
La empresa dio audiencia al delegado sindical de LAB, en relación a los hechos respecto a la trabajadora Soledad, de la que conocía su afiliación sindical.
No consta que conociera la afiliación a tal Sindicato respecto a las otras trabajadoras.
A finales del año 2006 la empresa fue advertida por parte de la empresa de Seguridad Prosegur, de que se estaban produciendo importantes descuadres de dinero en la recaudación. Se le indicó a la empresa de seguridad que vigilase el proceso y que guardase los sobres de entrega a fin de poder detectar e identificar a posibles sustractores.
En el Supermercado existe un procedimiento de recaudación, que es el siguiente:
Cuando las cajas del Supermercado cuentan con un efectivo superior a 300 euros, avisan a traves de un pitido para que, la cajera principal o la cajera ayudante (cajera -profesional), pasen a retirar 300 euros de dicho efectivo. En el momento que suena el pitido estas cajeras han de acudir a la caja en cuestión, donde, delante de la cajera asignada a dicha caja, se cuenta el dinero y se mete en un sobre que se cierra y firma. Asimismo, debe de dejar en la caja de donde ha retirado el efectivo, un boleto con su firma en el que conste la cantidad retirada. A última hora se introduce en los sobres la cantidad restante existente en las cajas a la hora del cierre.
A continuación, la cajera principal o ayudante, debe llevar el sobre a una caja fuerte e introducirlo por una ranura existente a tal fin.
La apertura de esa caja fuerte se realiza cuando la empresa de seguridad acude a recoger la recaudación, hecho que se produce dos días por semana, los lunes y viernes. La apertura de esa caja fuerte requiere que se introduzca, simultáneamente, una llave y una clave, en posesión exclusiva del personal de la empresa de seguridad y de la cajera encargada, respectivamente. Entre los dos, se sacan los sobres, se cuentan y se rellena un formulario en el que aparece el nº de sobres. A continuación, se introducen en un saco que es sellado e identificado convenientemente. El
personal de la empresa Prosegur, en sus instalaciones, se encarga, previa retirada de los precintos, de abrir los sobres y recontar el dinero de cada sobre, haciéndose constar en un listado, en su caso, las desviaciones que se detecten respecto a la cantidad declarada en cada sobre.
En el período de enero a abril de 2007, la empresa realiza un seguimiento con la empresa de Seguridad, constatándose el faltante de dinero en diversos sobres firmados por las actoras. En concreto, se dan por reproducidos los datos de las operaciones y cantidades faltantes que se recogen en las cartas de despido antes transcritas. En el caso de Dña Remedios, además, se detecta, en relación a la operación del día 23/3/2007 la inexistencia de sobre alguno, si bien, sí aparece el boleto de retirada en la caja correspondiente. Dichos sobres no aparecen manipulados.
No obstante la anterior operativa, si la caja fuerte se ve atascada se intenta desatascar introduciendo una varilla o similar para mover y hacer caer los sobres. Si aun así, no se consigue desatascar, se dejan los sobres en un cajón situado en la zona de la linea de caja que se cierra con llave, y se traslada al final de la jornada a otra caja fuerte situada en la oficina. También se guardan en este cajón los sobres del día de la retirada generados hasta el vaciado de la caja fuerte por Prosegur. Las llaves de este cajón las tienen las cajeras principales, las cajeras profesionales y la responsable de cajas, en un manojo, junto con llaves de otras dependencias.
Las actoras no ostentan cargo representativo de los trabajadores.
Se ha agotado la vía de conciliación.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que estimando la demanda presentada por Soledad, Ángeles y Erica contra SUPERMERCADOS CHAMPION S.A. y Fogasa, sobre DESPIDO, declaro los mismos IMPROCEDENTES, condenando a la demandada a que, en el plazo de cinco días, opte entre readmitir a las trabajadoras o indemnizarles con las siguientes cantidades:
a Dña. Soledad 7.114,70 euros, a Dña. Ángeles 7.072,87 euros, y a Dña. Erica 2.719,33 euros, y en uno y otro caso con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
La sentencia de instancia ha estimado la demanda de tres trabajadoras con categoría profesional de cajeras de supermercado entendiendo que los despidos disciplinarios notificados con efectos de 21 de mayo de 2007 resultan improcedentes por cuanto la imputación de transgresión de la buena fe, abuso de confianza, en imputación ya sea de apropiación indebida, o como veremos luego del resto de responsabilidades, por faltantes de dinero, no quedan suficientemente probadas o si se descubre algún tipo de irregularidad no conlleva, por un principio de proporcionalidad o gradualidad, a la sanción máxima de despido. Y es que se dice que la argumentación inductiva de la empresarial no resulta ser concluyente en atención a las circunstancias concurrentes y particulares para llevar a la plena convicción judicial, sin duda racional, de tales incumplimientos.
Disconforme con tal resolución de instancia la empresarial plantea recurso de suplicación articulando un doble motivo fáctico al amparo del párrafo b) del artº 191 de la LPL y otro final jurídico que sigue el párrafo c) del mismo articulo y texto que pasamos a analizar.
Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 191 b) de la LPL exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.
La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión,...
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ATS, 12 de Enero de 2011
...declarar la procedencia del despido. Y nada semejante acontece en las invocadas. En efecto, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de marzo de 2008 Rec 199/08 ), confirma la declaración de improcedencia del despido de tres trabajadoras con categoría profesional ......