ATS, 12 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2009, en el procedimiento nº 665/09 seguido a instancia de Dª Gracia contra LIDL SUPERMERCADOS S.A.U., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 29 de marzo de 2010

, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de junio de 2010 se formalizó por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen en nombre y representación de Dª Gracia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de noviembre de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La trabajadora demandante, que ha venido prestando servicios para LIDL SUPERMERCADOS SAU, con la categoría de Adjunto Responsable de Tienda, fue despedida disciplinariamente, por carta de 23 de marzo de 2009, imputándole la apropiación de dinero de la empresa. Consta como mecánica operativa, que la actora efectuaba el safeback correspondiente al cambio, que era entregado a la empresa de seguridad Loomis Spain SA, junto con la recaudación para su posterior conteo. En las fechas que se relatan en el HP 3º se producen descuadres y falta de dinero.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, declarando la procedencia del despido al quedar acreditado que la trabajadora se apoderó de dinero de la empresa, cuyo control era de su competencia, valorando especialmente la continuidad en la conducta. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 29 de marzo de 2010 (Rec 151/2010 ), desestima el recurso. En primer lugar rechaza la supresión del HP 3º y también, vía censura jurídica, la prescripción al entender que se trata de una falta continuada y en cuanto al fondo del asunto, por considerar que la empresa ha cumplido con la carga de probar los hechos imputados en la carta de despido.

  1. - Disconforme con el fallo anterior acude la trabajadora en casación unificadora. Es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006

(R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ) y 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesarios efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Pues bien, pese a las alegaciones efectuadas en tramite de inadmisión, el escrito de preparación es defectuoso pues no identifica el núcleo de la cuestión casacional, tal y como exige el art 219.2 LPL . La recurrente se limita a señalar los hechos y fundamentos de la sentencia recurrida, para seguidamente realizar la misma operación respecto a las dos sentencias que invoca de contraste; a continuación, en el epígrafe destinado a la "determinación de la doctrina correcta" indica que hay que utilizar un criterio gradualista para valorar el hecho imputado y el comportamiento del trabajador y que en el caso no se acredita la imputación concreta. Seguidamente señala que se ha producido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, reproduciendo el art 205 c, y también el art 205, d) y el e), citando como preceptos infringidos el art 60.2 ET,

54.2 d) y 55.4 ET, 105 y 108 LPL, 97.2 LPL y 368.1 LEC. Es evidente que esta forma de actuación no es correcta, pues es imposible saber en que materia se pretende específicamente la unificación, ni tampoco en que tema debe hacerse la comparación con las sentencias invocadas de contraste.

SEGUNDO

1 .- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre las sentencias comparadas, lo que requiere que dichas resoluciones contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

  1. - Ninguna de estas exigencias se cumplen en el presente recurso. En primer lugar, el escrito de formalización, no contiene la relación precisa y circunstanciada de la contradicción exigida por el art 222 LPL. La recurrente se limita a transcribir la sentencia recurrida y las dos invocadas, y a señalar que hay identidad entre las sentencias, pues en todos los casos se trata de empresas dedicadas al comercio de productos de alimentación, se imputa a las trabajadoras la apropiación o robo de dinero, se pide la improcedencia del despido y existe identidad de razonamientos, pero sin hacer análisis comparativo alguno, ni especificar los hechos que han servido de sustento a los tribunales.

  2. - Por lo que se refiere a los efectos del análisis de la contradicción, los hechos declarados probados en las presentes actuaciones han permitido a la Sala de suplicación apreciar que las conductas imputadas se han cometido por la trabajadora y que tienen la suficiente gravedad como para declarar la procedencia del despido. Y nada semejante acontece en las invocadas.

    En efecto, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de marzo de 2008 Rec 199/08 ), confirma la declaración de improcedencia del despido de tres trabajadoras con categoría profesional de cajeras de supermercado al entender que ni la imputación de apropiación indebida, ni la del resto de responsabilidades, por faltantes de dinero, quedan suficientemente probadas. En este supuesto la empleadora fue advertida por parte de la empresa de Seguridad, encargada de la recaudación, de que se estaban produciendo importantes descuadres de dinero en la recaudación, por lo que se le dio ordenes de que vigilase el proceso y que guardase los sobres de entrega a fin de poder detectar e identificar a posibles sustractores. En el Supermercado existe un procedimiento de recaudación, que se relata en extenso en el HP 4º, sin embargo, si la caja fuerte, en la que se deposita la recaudación se ve atascada, se intenta desatascar introduciendo una varilla o similar para mover y hacer caer los sobres. Si aun así, no se consigue se dejan los sobres en un cajón situado en la zona de la línea de caja que se cierra con llave, y se traslada al final de la jornada a otra caja fuerte situada en la oficina. También se guardan en este cajón los sobres del día de la retirada generados hasta el vaciado de la caja fuerte por Prosegur. Las llaves de este cajón las tienen las cajeras principales, las cajeras profesionales y la responsable de cajas, en un manojo, junto con llaves de otras dependencias.

    Pues bien, en las sentencias comparadas son diferentes los hechos, las categorías de las trabajadoras, y sobre todo la actividad probatoria efectuada por la empresa, que es a quien corresponde acreditar la realidad de las conductas imputadas. En la de contraste la Sala de suplicación considera que no se acredita ni la imputación de detraer ilegítimamente el dinero ni la de deslealtad. Y si bien es cierto que se aprecian ciertas irregularidades que evidencian una falta de dinero, resulta que estas no han quedado personificadas. Esto es, han existido irregularidades, que acreditan la sustracción económica, sin embargo es imposible la individualización del momento y la persona que produce el incumplimiento. A ello se une que la empresa no ha efectuado una imputación de sustracción individual, lo que lleva a declarar, ante la ausencia de una actividad probatoria especifica, que las anomalías detectadas en el procedimiento de retirada de fondos no pueden ser diferenciadas o imputadas individualmente.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida, existe una imputación específica y concreta respecto de la trabajadora demandante. En este caso, la empresa había detectado con anterioridad la existencia de descuadres y con la colaboración de la empresa de recogida de dinero adopta un sistema de control de la incidencia para casos posteriores. A partir de ese momento se descubre que los descuadres siempre se producían en las remesas elaboradas por la demandante. En el momento de la recogida estaba presente un vigilante jurado cuya función se limitaba a la recogida y transporte del dinero, sin realizar comprobación alguna de lo entregado por la empresa, que saca el dinero de la caja. No se producen descuadres en otros supermercados ni en el mismo pero en otros turnos diferentes al de la actora. En este caso, se acredita que los descuadres siempre recaen en las bolsas elaboradas por la demandante y no en las bolsas elaboradas por las cajeras. Circunstancias que dada la repetición de los hechos, llevan a estimar que se trata de una conducta continuada y que la misma ha quedado acreditada.

  3. - Tampoco existe la contradicción con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia Castilla y León de 30/3/2008 (Rec 1933/07 ). Esta tras desestimar la excepción de prescripción de las faltas cometidas, declara la improcedencia del despido de una trabajadora de la empresa LIDL SUPERMERCADOS con categoría profesional de cajera reponedora, a la que le imputaban irregularidades en el cobro de los productos a los clientes. Pues bien, quiebra la identidad sustancial el que las conductas imputadas sean diferentes y también la actividad probatoria. En efecto, en la sentencia de contraste, la Sala de suplicación considera que no se ha acreditado de manera indubitada la culpabilidad de la trabajadora sancionada, al no existir ni una constancia clara de la autoría, ni de los hechos imputados. En efecto, se le imputa a la trabajadora que deja de cobrar artículos que los clientes efectivamente retiran de las cajas sin pagar, y que según la empresa así se desprende del sistema de vigilancia - cámaras - concertado. Sin embargo, no se ha conseguido acreditar de forma clara la culpabilidad de la trabajadora, añadiendo la sentencia que tampoco existiría, en su caso, una adecuada graduación. Mientas que en la sentencia recurrida, como ya se ha indicado anteriormente, constan en hechos probados la conducta desplegada por la actora determinante de la causa de despido alegada por la empresa, habiendo cumplido ésta con la carga de probar los hechos imputados en la carta.

TERCERO

Asimismo, del recurso presentado se deduce que la trabajadora muestra su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada, insistiendo a lo largo del escrito de formalización en que la empresa no ha acreditado las conductas imputadas. La Sala ha señalado con reiteración que cada resolución judicial es tributaria de la actividad probatoria desarrollada por las partes en cada proceso, sin que la finalidad del recuso de casación unificadora sea revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, como tantas veces ha recordado esta Sala pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta" ( sentencia de 30 de junio de 2008

(R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ).

CUARTO

Por lo razonado, y no habiendo el recurrente desvirtuado los anteriores razonamientos, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas a la trabajadora recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de Dª Gracia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 29 de marzo de 2010, en el recurso de suplicación número 151/10, interpuesto por Dª Gracia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Murcia de fecha 22 de julio de 2009, en el procedimiento nº 665/09 seguido a instancia de Dª Gracia contra LIDL SUPERMERCADOS S.A.U., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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