ATS, 19 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis Pedro presentó el día 28 de octubre de 2005, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de septiembre de 2005 por la Audiencia Provincial de Madrid -sección 9ª- en el rollo de apelación num 256/2004 proveniente del juicio ordinario sobre protección de derechos fundamentales num 459/2003 del Juzgado de Primera Instancia num 38 de Madrid.

  2. - Mediante providencia de 2 de noviembre de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a sus Procuradores y al Ministerio Fiscal.

  3. - El Procurador D. Antonio Pujol Varela en nombre y representación de Dña. Penélope, presentó escrito en esta Sala con fecha 7 de noviembre de 2005, personándose en concepto de recurrida. La Procuradora Dña. Gema de Luis Sánchez en nombre y representación de D. Luis Pedro, presentó escrito ante esta Sala en fecha 28 de noviembre de 2005, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 24 de abril de 2007 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a las partes recurrente y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de mayo de 2007, la parte recurrida interesó la inadmisión del recurso. De igual manera, el Ministerio Fiscal, en su informe de la misma fecha, solicitó la inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela a los sólos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del mismo al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un procedimiento ordinario sobre protección de derecho al honor que, conforme a la legislación vigente, tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2001, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, a tal fin citaba, de forma expresa, como preceptos legales infringidos los arts. 1,7 y 9 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo sobre protección civil del derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen en relación con los arts 53 y 18 de la Constitución.

    En el escrito de interposición y sobre la base de las infracciones legales denunciadas, se alegaba, haciendo una síntesis de los alegatos expositivos del recurrente, que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del impugnante, como consecuencia "de unas relaciones sexuales llevadas a cabo entre demandante y demandada cuyo consentimiento por parte de ambos adultos fue expuesta entre ellos mismos y acordada, y posterior difusión por parte de la demandada como resultado de no obtener lo que quería", teniendo en cuenta, siempre a juicio del recurrente, la sensibilización que existe, a día de hoy, respecto de los casos reales de abusos contra mujeres, su difusión en el círculo en el que se mueve el recurrente -personal docente y alumnado-, afectando de esta forma a su prestigio y atentando contra su propia estimación y su fama y, por último, la falta de veracidad de la imputación realizada por la recurrida al haberse sobreseído el procedimiento penal.

  3. - Utilizado por el recurrente el cauce del ordinal 1º del citado artículo, resulta procedente dicha vía casacional desde el momento en que el proceso tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental -derecho al honor- distinto de los previstos en el art. 24 de la CE .

    El recurso incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, de la LEC 2000, por incumplimiento de requisitos legales, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, al soslayar la base fáctica de la sentencia.

    A tal efecto se hace conveniente recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, viene reiterando que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma --a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia-- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 LEC, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente --mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 -- las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales --denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones-- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir, frente al motivo esgrimido, que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que la recurrente parte, bajo la argumentada infracción de los artículos alegados, de considerar errónea la conclusión de la Audiencia Provincial en orden a que, a su juicio y de acuerdo a su propia valoración, se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del impugnante, como consecuencia de unas relaciones sexuales llevadas a cabo con consentimiento de ambas partes con " posterior difusión por parte de la demandada como resultado de no obtener lo que quería", teniendo en cuenta la sensibilización que existe a día de hoy respecto de los casos reales de abusos contra mujeres, su difusión en el círculo en el que se mueve el recurrente -personal docente y alumnado-, afectando de esta forma a su prestigio y atentando contra su propia estimación y contra su fama, y, por último, la falta de veracidad de la imputación realizada por la recurrida al haberse sobreseído el procedimiento penal. Con tal plantemiento, el recurrente olvida que la Sentencia impugnada, en su Fundamento de Derecho tercero y dentro de su facultad soberana de valoración de la hechos, concluye de forma contraria a sus planteamientos, declarando que los hechos debatidos no tienen encaje en las intromisiones que regula el art. 7 en sus apartados 3 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982, y ello porque la imputación de un delito contra la libertad sexual mediante la denuncia de quien se siente víctima, nada tiene que ver con la privacidad que protege la norma, siendo para ello necesario que el contenido fáctico de la denuncia presentase "absoluta mendacidad", con un propósito sesgado, lo que no se produce en este caso por resultar "esencialmente ciertas" las relaciones sexuales que se denunciaron, surgiendo únicamente la duda sobre el carácter voluntario o forzoso de aquéllas, lo que da viabilidad a que la recurrida formulase la correspondiente denuncia penal con independencia del sobreseimiento provisional recaído en dicho procedimiento, circunstancia que determinó, además, el fracaso de la querella por denuncia falsa interpuesta por el hoy recurrente, añadiéndose a esta argumentación, la reducida proyección pública de la divulgación de estos hechos. De esta forma, se puede afirmar que sólo sobre la alteración de la base fáctica declarada probada por la Sentencia se podría aceptar la fundamentación del recurrente y las infracciones alegadas.

    Lo cual permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, pues resulta de su argumentación que se hace supuesto de la cuestión y se pretende en definitiva una revisión de la valoración de la prueba. Por tanto las alegaciones contenidas en el recurso de Casación en absoluto combaten los razonamientos de la Audiencia, pretendiendo la parte intentar una nueva revisión de la valoración de la prueba efectuada, para considerar, al margen de la apreciación probatoria de la Audiencia, las circunstancias que, desde su particular concepción del litigio, esgrime la ahora recurrente, en cuanto no se argumenta sobre una infracción sustantiva, que es presupuesto ineludible de este recurso dada su finalidad nomofiláctica, sino desde la revisión probatoria e interpretativa que exige, lo que no permite atender a la mera formalidad de denuncia de vulneración de precepto sustantivo.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de septiembre de 2005 por la Audiencia Provincial de Madrid sección 9ª- en el rollo de apelación num 256/2004 proveniente del juicio ordinario sobre protección de derechos fundamentales num 459/2003 del Juzgado de Primera Instancia num 38 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y, remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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