ATSJ Cataluña , 5 de Febrero de 2018

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:TSJCAT:2018:58A
Número de Recurso176/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

R. Casación y extraordinario por infracción procesal núm. 176/2017

517/2015 Procediment ordinari - Jutjat Primera Instància 5 Figueres

717/2016 Recurs d'apel lació - Secció Civil 1 Audiència Provincial Girona (UPSD civil secció 1a de l'AP)

Recurrent: Luis Miguel

Procurador: FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT

Lletrat: JOAQUIM BONSHOMS FARRERONS

Recorreguda: Amador

Procurador: JORDI FONTQUERNI BAS

Lletrat: JOSEP RUBIO SERRA

A U T O

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas

Barcelona, 5 de febrero de 2018.

Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de los Procuradores Sr. Francisco Javier Manjarín Albert y Sr. Jordi Fontquerni Bas, únanse a las actuaciones; y,

HECHOS

Único. Por la representación procesal del Sr. Luis Miguel se interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, en el rollo de apelación núm. 717/16 . Por providencia de fecha 8 de enero pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento del recurso.

El escrito de interposición del recurso de casación por interés casacional se deduce por cuatro motivos:

(a) el primero, por infracción del art. 451-5 del Código Civil de Catalunya (CCCat), por oposición a jurisprudencia de este Tribunal que cita: SSTSJ Catalunya 20/1996 , 25/2002 y 18/2002 , señalando como interés casacional que no se puede cuantificar una legítima o su suplemento sin previa determinación del caudal relicto en el caso de que ése hubiere sido cuestionado por el legitimario en el propio procedimiento.

(b ) el segundo, por infracción del art. 6. 4 del Código Civil , siendo el interés casacional que se fija el de necesidad y fijación de criterios para la interpretación y aplicación de la Ley. Ante la negativa del heredero para facilitar la documentación y la imposibilidad del legitimario para obtenerlo, ello se convierte en un fraude de Ley; debiéndose fijar la siguiente doctrina: La obstrucción por el heredero al conocimiento del caudal relicto de la herencia constituye un fraude de ley que no puede perjudicar al legitimario,

(c ) el tercero, por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, por oposición a jurisprudencia que se cita - SSTS 20 febrero 1990 y 8/1997 y se señala como interés casacional el grave error cometido que es contrario a los actos propios de considerar únicamente los bienes y su valoración realizado por el demandado, solicitándose como declaración que deba fijarse la siguiente: La falta de oposición en forma a las alegaciones sobre el caudal relicto por parte del heredero, o la no presentación de la documentación solicitada, etc, supone un acto propio del mismo que no puede perjudicar al heredero, y

(d) El cuarto, por infracción de las elementales exigencias de la buena fe, por infracción de los artos. 111- 7 CCCat y 7 CCiv, por oposición a jurisprudencia que se cita - SSTS 1365/2007 y 914/1995 -, señalando como interés casacional: dada la habitualidad de ocultación de documentos, informes periciales y manifestaciones fraudulentas, la declaración que ha de fijarse como jurisprudencia es que la obstrucción por el heredero al conocimiento de los bienes o la presentación de informes periciales manifiestamente fraudulentos, suponen una conducta contraria a la buena fe.

Por providencia de 8 de enero de 2017 se dio traslado a las partes a los efectos de que realizaran las alegaciones pertinentes ya que:

".... no (se) describe en forma correcta el núcleo jurídico que conforma el interés casacional, de conformidad con la Ley 4/2012, de 5 de marzo, que regula la casación en Cataluña, y el Acuerdo de 22 de marzo de 2012, aplicable a todos los motivos del recurso de casación que ha de realizarse en cada motivo, sin apartarse de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, a los primarios efectos de la apertura de la casación por interés casacional pues, en caso contrario, se esta haciendo supuesto de la cuestión. Nótese que en el recurso de interés casacional no resulta suficiente la cita del precepto y la denuncia de su infracción sino que como reiteradamente venimos declarando se exigen el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados ( vid AATSJC 17/2017, de 30 de enero -FJ.2 º-, 45/2017, de 16 de marzo - FJ.2º ap. 1-; 146/2017, de 17 de julio -FJ. 2 º- y 191/2017, de 9 de octubre - FJ.2º-, entre otros ). A estos efectos ha de tenerse presente que:

En el motivo primero lo que se combate es la valoración de las pruebas periciales y la determinación del caudal realizado en la sentencia recurrida que en lo necesario se remite a la de primera instancia, sin indicar tampoco el párrafo del precepto legal que se considera infringido.

En el motivo segundo, se trata de una no presentación de documentación cuyo cauce de impugnación debería ser el extraordinario de infracción procesal.

En los motivos tercero y cuarto se combaten valoraciones probatorias cuyo cauce de impugnación era el extraordinario de infracción procesal, sin que la alegación de los actos propios y buena fe sea relevante para dicha apertura pues carece de relevancia casacional , toda vez que se trata de un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos de libre valoración por los tribunales, que tendrán en cuenta los hechos y circunstancias que hubieran resultado probados, en definitiva, de una cuestión de índole procesal y no de una verdadera infracción sustantiva (vid por todos ATSJC 43/2015, de 20 de abril (FJ.2º) y las que se citan en dicha resolución).

Asimismo, para el caso de que procediera la inadmisión del recurso de casación, procedería, la del recurso extraordinario de infracción procesal, de conformidad con lo dispuesto en la D.Final 16. 1. 5. II LEC ..."

La parte recurrente en las alegaciones realizadas afirma, en síntesis, que en la anterior resolución se esta confundiendo la determinación del caudal relicto (obstruida por el demandado) con su valoración (que sí sería motivo de recurso de infracción procesal); la obstrucción (actos propios, fraude de ley e inexistencia de buena fe) se refiere a la imposibilidad de su determinación y no a la valoración del mismo, lo que constituye la fundamentación de los recursos.

La contraparte se opone a la admisión del recurso por los motivos señalados en la reseñada providencia.

SEGUNDO

Requisitos generales para la admisión de la casación. Núcleo jurídico artificioso. Oposición a jurisprudencia. Supuesto de la cuestión.

1 .- Hemos declarado reiteradamente que para la admisión del recurso de casación por interés casacional como medio de apertura se requiere inexcusablemente que se explique el núcleo jurídico controvertido en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida. A estos efectos, debe señalarse sobre la identificación del núcleo litigioso , que:

( A) El interés casacional hace referencia necesariamente a una questio iuris , lo que explica que la casación tenga atribuida solamente una función nomofiláctica relativa al derecho sustantivo con exclusión de preceptos de naturaleza procesal (AA. TS, Sala 1ª, de 26 de febrero de 2002, 9 de diciembre de 2003, 7 de junio de 2005, 17 y 31 de octubre de 2006 y 27 de febrero y 19 de junio de 2007, entre otros).

( B) La descripción del concreto interés casacional del recurso de casación requiere la precisión, sintética pero suficiente, de cuál es el concreto o los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, cuál es la ratio decidendi que, motivo por motivo, fundamenta dichos pronunciamientos en la resolución impugnada y en qué medida aquéllos y ésta constituyen una vulneración de los preceptos legales de derecho sustantivo citados como infringidos TS (vid. AA. TS., Sala 1ª, 30 de septiembre de 2003, 25 de mayo y 27 de julio de 2004, 22 de febrero, 1 de marzo, 24 de mayo y 21 de junio de 2005) como por esta propia Sala (vid. AA. TSJC., de 30 de mayo de 2007 y 21 de enero, 16 y 20 de octubre de 2008, 21 noviembre 2008, 16 marzo y 15 de junio de 2009, entre otros); siendo insuficiente la simple cita de la infracción legal cuando la vía impugnatoria escogida sea la del interés casacional, puesto que ha de añadirse el núcleo jurídico controvertido, en la forma expuesta precedentemente, de manera suficientemente clara y precisa como para poder ejercer adecuadamente el control de la admisión, tanto por la Audiencia Provincial como, fundamentalmente, por el Tribunal de casación, y

(C) Teniendo presente que el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina hemos aclarado en el Acuerdo de Sala de de 22 de marzo de 2012 que como requisito de carácter general, el escrito de interposición del recurso deberá expresar con claridad, de manera destacada en el encabezamiento o en la formulación del motivo, la jurisprudencia o doctrina que se...

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