ATS, 30 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Miguel Ángel, presentó el día 2 de abril de 2004 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de febrero de 2004, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava, con Sede en Jerez de la Frontera), en el rollo de apelación 520/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario 600/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Jerez de la Frontera.

  2. - Mediante Providencia de 5 de abril de 2004 la Audiencia acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes litigantes personadas en el rollo de apelación, lo que se verificó con fecha 22 de abril siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora D.ª María Eugenia Fernández-Rico Fernández, en nombre y representación de la entidad "Unicaja", y la Procuradora D.ª Susana Yrazoqui González, en nombre y representación de D. Miguel Ángel, han presentado escritos, con fecha 27 abril y 14 de mayo de 2004, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida y como recurrente, respectivamente, manifestándose por la representación procesal de "Unicaja" su oposición a la admisión del recurso. No ha comparecido ante este Tribunal el codemandado, no recurrente, D. Oscar 4.- Mediante Providencia de 13 de febrero de 2007 dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal la posible causa de inadmisión concurrente, siendo atendido dicho trámite por la entidad recurrida comparecida mediante escrito presentado con fecha 23 de febrero; previa su personación en sustitución de la Procuradora inicialmente compareciente, el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación del recurrente, presentó escrito con fecha 5 de septiembre de 2007 cumplimentando el trámite conferido.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Según se advierte del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un litigio que se ha seguido, según se dijo en la demanda y el Auto de su Admisión, por razón de su materia; el recurrente aduce, en el escrito de preparación la existencia de "interés casacional" en su aspecto de oposición de la Sentencia impugnada a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, si bien, a la vista del escrito de preparación del recurso, presentado ante la Audiencia el 1 de marzo de 2004, hemos de concluir que ha de ser inadmitido.

  2. - A tal efecto, lo primero que debe decirse es que la infracción de los arts. 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el art. 1.796, de la LEC de 1881, y las cuestiones relativas a la ilicitud en la obtención de las prueba y sobre la apreciación de la prueba, a que se refiere el recurrente en los subapartados 1, 2, 4 y 5 de la alegación cuarta de dicho escrito de preparación, exceden del ámbito del recurso de casación.

    A este respecto tiene declarado esta Sala con reiteración que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma .

    Consecuencia del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el "interés casacional", en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC 2000, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá ser la doctrina de esta Sala o la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Precisamente en esta naturaleza material del interés casacional se halla la razón por la que en el régimen provisional, que se regula en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, existe una subordinación del recurso por infracción procesal al de casación, supeditación que es absoluta en relación con las resoluciones recurribles por la vía del "interés casacional" (regla 2ª de dicha Disposición final 16ª ), pues el presupuesto que dicho interés comporta ha de quedar referido a la infracción de norma propia del ámbito del recurso de casación y, únicamente la presentación de éste, posibilita la preparación del otro recurso extraordinario frente a las resoluciones a que se refiere el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, sin que pueda eludirse este sistema de recursos por medio de la utilización del recurso de casación para denunciar infracciones que no corresponden a su ámbito.

    Así pues, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el apartado primero del escrito presentado ante esta Sala con fecha 5 de septiembre de 2007, atendiendo el trámite de audiencia previo a esta resolución, concurriendo por ello la causa de inadmisión de falta de acreditación del "interés casacional", del art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 477.1 de la LEC, en cuanto a tales infracciones, por referir dicho "interés" a cuestiones no sustantivas.

  3. - Resta por examinar si el recurrente acreditó la existencia de "interés casacional" respecto a las infracciones sustantivas denunciadas en dicho escrito de preparación -arts. 1261, 1277, 1542 y 1543 del CC - y la respuesta debe ser negativa. A tal efecto debe traerse a esta resolución reiterada doctrina de esta Sala que declara, en aplicación de los Criterios de recurribilidad adoptados en Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000 -sobre el que el Tribunal Constitucional ha declarado recientemente que "...ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación..." STC 108/2003, de 2 de junio - que cuando se alegue oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo la preparación defectuosa será apreciable al omitirse la expresión de al menos dos sentencias de la Sala Primera, y también cuando se mencionen éstas y su contenido, pero no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ) (AATS, entre los más recientes, de 15 de febrero, 8, 15 y 22 de marzo y 5 de abril de 2005, en recursos 1217/2004, 3/2005, 1162/2004, 200/2005 y 216/2005 ); la parte recurrente ha de facilitar los elementos necesarios para que el tribunal pueda constatar la efectiva presencia del presupuesto en atención a la finalidad unificadora que persigue el recurso, de tal manera que con su resolución se permita, sí, velar por la pureza de la norma, pero también la creación de la autorizada doctrina jurisprudencial que justifica, en último extremo, el propio recurso. En consecuencia, se han de proporcionar al tribunal los datos precisos para verificar la presencia de un "interés casacional", que, en función de dicho fin, resulte real y no meramente artificial o instrumental. Y ello debe hacerse en el escrito preparatorio del recurso, no siendo posible su subsanación ni a través de un trámite específico que la LEC no contempla, ni con ocasión del recurso de queja o en la interposición (AATS de 27 de abril y 25 de mayo de 2004, en recursos 261/2004 y 379/2004, entre otros).

  4. - La aplicación de la doctrina precedente al caso que nos ocupa nos lleva a la conclusión de que el recurrente no justificó el "interés casacional" invocado en su escrito de preparación del recurso, respecto a las infracciones sustantivas denunciadas en el subapartado 3 de la alegación, ya que se limitó a exponer unos hechos y a indicar las fechas de tres sentencias de esta Sala sobre las que sólo alega que existe infracción de su "doctrina constitucional", de manera que no llega a exponer ni aún sucintamente como entiende que se produce la vulneración de la doctrina invocada, exigencia ésta que ha sido refrendada por el Tribunal Constitucional en las STC 46/2004, de 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero (por referencia a la anterior), y en el ATC 208/2004, de 2 de junio .

    En conclusión, lo que este Tribunal viene exigiendo es que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, exista realmente y se justifique adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido -que tampoco se hace en el recurso que nos ocupa- sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, que el reiterado art. 479.4 LEC 2000 impone también identificar con precisión en el escrito preparatorio.

    Por todo ello esta Sala, al interpretar y aplicar la nueva LEC 2000, haya concluído, en concreto respecto del reiterado art. 479.4 LEC 2000, que el verbo "expresar" no equivalga a la mera cita de sentencias que, con un cierto grado de automatismo, permita superar la inicial fase preparatoria, habiendo señalado el Tribunal Constitucional, en su reciente Sentencia 46/2004, el 23 de marzo, que estos criterios sentados por el Tribunal Supremo derivan de una razonable interpretación de los presupuestos contenidos en la ley procesal para el recurso de casación, que "requiere en su formalización el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación".

    Así pues tampoco a este respecto pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el apartado segundo del escrito presentado ante esta Sala con fecha 5 de septiembre de 2007, respecto a las que debe precisarse que ni siquiera en el escrito de interposición (motivo cuarto) llega a fundamentar en qué consiste la contradicción con la jurisprudencia que cita, limitándose de nuevo a exponer una serie de consideraciones fácticas para concluir, en términos genéricos que se opone a la doctrina contenida en las sentencias cuyas fechas menciona, sólo indica que rechaza las "valoraciones fácticas o jurídicas" de la Sentencia impugnada lo que se contradice con el carácter extraordinario del recurso de casación en cuanto afecta a las consideraciones fácticas, que han de permanecer incólumes, y en orden a las jurídicas nada aduce sobre la contradicción que genéricamente expone. Por tanto, debe concluirse que en el escrito preparatorio no se acreditó la existencia del "interés casacional" alegado en relación con las infracciones sustantivas denunciadas, por cuanto concurre la causa de inadmisión del art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 LEC .

  5. - En consecuencia debe declararse la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC 1/2000, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; con imposición al recurrente de las costas del recurso.

  6. - No habiendo comparecido ante este Tribunal el codemandado, no recurrente, D. Oscar, procede que se le notifique la presente resolución por la Sección Octava, con Sede en Jerez de la Frontera, de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por a representación procesal de D. Miguel Ángel, contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de febrero de 2004, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava, con Sede en Jerez de la Frontera), en el rollo de apelación 520/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario 600/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Jerez de la Frontera.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará al codemandado, no recurrente, D. Oscar, en el rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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