ATS, 8 de Septiembre de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:10911A
Número de Recurso1323/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Eurocovilar, S. A." presentó, con fecha 4 de mayo de 2005, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de enero de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación 734/2004, dimanante de los autos 17/2002, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Lorenzo del Escorial.

  2. - Mediante Providencia de 31 de mayo de 2005 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes litigantes personadas en el rollo de apelación que se verificó con fecha 2 de junio siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procuradora D. José María Rico Maesso, en nombre y representación de la entidad "Eurocovilar, S. A.", y la Procuradora D.ª María del Pilar de los Santos Holgado, en nombre y representación de D. Diego, D. Raúl y D. Pedro Miguel

    , han comparecido ante esta Sala como recurrente y como parte recurrida, respectivamente. No se ha personado ante este Tribunal la entidad codemandada "Construcciones Inés Ramos, S. A.".

  4. - Mediante Providencia de 8 de abril de 2008 dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal las posibles causas de inadmisión concurrentes, habiéndose atendido dicho trámite en escritos presentados con fecha 7 y 20 de mayo siguientes.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Según resulta del examen de las actuaciones seguidas en las dos instancias precedentes, se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio seguido por razón de la cuantía que la entidad recurrente formula invocando las vías de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC, por lo que conviene iniciar esta resolución aclarando que el cauce procedente de acceso al recurso del presente litigo es exclusivamente el del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, y no la vía del "interés casacional" reservada para el acceso a la casación de los procesos seguidos por razón de la materia, según constante doctrina de esta Sala, si bien ello no afecta al examen de admisibilidad del recurso en cuanto la jurisprudencia citada se tendrá en consideración apoyo de la argumentación del recurso, pero no se examinará la existencia de "interés casacional".

  2. - Hecha la anterior precisión, analizando ya la admisibilidad del recurso, la vista del desarrollo del escrito de interposición, presentado ante la Audiencia el 4 de mayo de 2005, y de la fundamentación de la Sentencia impugnada, ha de concluirse que debe ser inadmitido.

    A tal efecto ha de partirse de una premisa inicial: los términos en que ha resuelto al Audiencia la controversia que le fue sometida en la alzada. Como puede verse de la lectura de los fundamentos segundo y tercero de la Sentencia impugnada, la Sala de apelación consideró que, en la demanda, se ha ejercitado frente a los codemandados la acción social de responsabilidad y sobre ello argumenta la imposibilidad de que, ejercitada esta acción, se soliciten en el suplico de aquélla los efectos propios de la acción individual de responsabilidad, examina someramente las características de la acción social y su objeto así como las peculiaridades que la diferencian de la acción individual de responsabilidad de administradores y de la responsabilidad derivada del art. 262.5º de la LSA, y se pronuncia sobre la no viabilidad de la acción social por entender que la causa en que se funda su ejercicio nunca comportaría esta acción. Como se ve, la Audiencia no examina en cuanto al fondo ninguna otra acción.

    Lo dicho supone que lo primero que se advierte por el examen del escrito de interposición del recurso es que va dirigido a poner de manifiesto que las circunstancias fácticas alegadas por la entidad recurrente son relevantes en orden a estimar todas las acciones ejercitadas en su demanda que, según dice, fueron la acción social, la acción individual y la responsabilidad derivada del art. 262.5 de la LSA ; de manera que prescinde de manera absoluta de la razón decisoria de la Sentencia a cuyo margen se desarrolla la argumentación del recurso, con lo que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, , en relación con el art. 481,1, ambos de la LEC .

    Recordemos en este punto que no cabe generar una apariencia basada en el cumplimiento de los requisitos puramente formales de acceso a la casación si el desarrollo del recurso no afecta a los razonamientos en los que la Audiencia basa la Sentencia de segunda instancia, de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de una infracción sustantiva, inicialmente relacionada con las cuestiones objeto de debate, y se desarrolle su argumentación, no determina, sin más, la admisión de un recurso que no combate la razón decisoria de la Sentencia impugnada; en definitiva, el recurso de casación debe combatir el "juicio jurídico" del Tribunal de apelación con argumentos jurídicos concretos que lo afecten.

  3. - Precisamente la circunstancia de que no sea tenga la entidad recurrente a la razón decisoria de la Sentencia impugnada provoca la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, , en relación con los arts. 481,1, y 477.1, de la LEC, puesto que, en definitiva, lo primero que denuncia la recurrente -así subyace en sus manifestaciones- es que la Audiencia no ha considerado ejercitadas las acciones basadas en los arts. 133 a 135 y 262.5º de la LSA, y ello supone el planteamiento de una cuestión procesal, ajena al ámbito del recurso de casación; difícilmente puede haber infringido la Audiencia norma sustantiva alguna relativa a tales acciones cuando no las ha examinado por considerar que sólo se ejercitó por la entidad recurrente la acción social de responsabilidad. De manera que si la parte entiende que es errónea la apreciación de la Audiencia porque en su demanda acumuló las acciones indicadas lo que ha llevado a aquélla a no examinar las acciones de responsabilidad basadas en los arts. 133 a 135 y 262.5º de la LSA, ha de plantearlo a través del recurso extraordinario por infracción procesal, en cuanto el recurso de casación se configura exclusivamente para el control de norma sustantiva aplicable a las cuestiones objeto del litigio (AATS de 30-10-2007 en recurso 933/2004 y 22-01-2008, en recursos 1163/2004 y 2691/2004, entre otros).

  4. - A lo dicho debe añadirse, dada la mezcla de alegaciones que se hace en el escrito de interposición que, si lo que pretende suscitar el recurrente es -además de no haberse examinado las acciones basadas en los arts. 133 a 135 y 262.5º de la LSA- la desestimación de la acción social de responsabilidad, de un lado no combate adecuadamente el razonamiento de la Audiencia por el que declara que la presentación defectuosa corregida posteriormente de las cuentas de los años 1999 y 2000 no es un hecho que comporte el ejercicio de la acción social de responsabilidad, ya que lo soslaya en su recurso, y de otro lado si lo que pretende es que esta Sala tenga en consideración otros hechos -a los que alude en el escrito de interposición- resulta que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, , en relación con los arts. 481,1, y 477.1, de la LEC, por no respetar la base fáctica de la Sentencia impugnada.

    A este respecto, procede, en este punto, recordar que esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación y la función nomofiláctica que tiene encomendada, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98 ), carácter que se mantiene y acentúa en la nueva configuración de este recurso dada por la LEC 1/2000 como esta Sala ha tenido ocasión de declarar en su tarea de fijar el ámbito propio del recurso de casación y delimitar aquél que corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal (doctrina aplicada, entre otros muchos, en Autos de 4 y 11 de diciembre de 2007, en recursos 2270/2004 y 2344/2004, y de 15 de enero de 2008, en recurso 689/2005 ).

    Por ello, se ha venido declarando la imposibilidad de que a través del recurso de casación se pretenda una revisión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia e, igualmente, la improcedencia de aquellos recursos de casación en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma; el art. 477.1 de la LEC exige que el recurso de casación se fundamente en la infracción de norma sustantiva aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, de manera que no cabe admitir que la mención formal de un precepto sustantivo relacionado con el objeto de controversia abra la vía de la casación si la fundamentación del escrito de interposición del recurso suscita cuestiones cuyo examen requiere una revisión de la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal de instancia.

    En consonancia con lo expuesto, resulta exigible que la parte desarrolle la fundamentación del recurso con la precisa "técnica casacional", consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos, debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico, es decir, en la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación, por lo que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477. 1, en relación con el 481. 1 de la LEC 2000 .

    Todo lo expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la entidad recurrente en el escrito presentado ante esta Sala el 20 de mayo de 2008, por el que se atiende el preceptivo trámite de audiencia previo a esta resolución.

  5. - En consecuencia no procede admitir el recurso de casación interpuesto debiendo declararse la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. 4 de la LEC 1/2000, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; con imposición a la entidad recurrente de las costas del recurso.

  6. - No habiendo comparecido ante esta Sala la entidad codemandada "Construcciones Inés Ramos,

    S. A.", procede que se le notifique la presente resolución por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "Eurocovilar, S. A." contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de enero de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación 734/2004, dimanante de los autos 17/2002, del Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Lorenzo del Escorial.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la entidad recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la entidad codemandada no comparecida ante esta Sala, "Construcciones Inés Ramos, S. A.", en el rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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