ATS, 17 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Pedro Jesús y Dª Diana presentó, el día 8 de octubre de 2010, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de julio de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 418/2009, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago nº 71/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 82 de los de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes.

  3. - La Procuradora Dª Lucía Sánchez Nieto, en nombre y representación de D. Pedro Jesús y Dª Diana, presentó escrito ante esta Sala el 27 de octubre de 2010, personándose en calidad de recurrida . La Procuradora Dª Myriam González Fernández, en nombre y representación de Dª Remedios, presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de diciembre de 2010, personándose en calidad de parte recurrente .

  4. - Por Providencia de fecha 15 de marzo de 2011, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 31 de marzo de 2011, la parte recurrente mostró su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple con todos los requisitos legales. Mientras la parte recurrida, mediante escrito presentado en fecha 7 de abril de 2011, alegó lo que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión del recurso.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de desahucio por falta de pago, esto es, tramitado en atención a la materia, con lo que el cauce de acceso a la casación viene determinado por el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, acreditando en fase de preparación la existencia de interés casacional, tal y como se ha reiterado en Autos de esta Sala de fechas 12 de junio, 26 de junio y 17 de julio de 2007, en recursos nº 309/2007, 386/2007 y 467/2007 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, denunciando la infracción del art. 22.4 de la LEC, en relación con el art. 114 de la LAU de 1964 y la Disposición Transitoria Segunda LAU, y alegando la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la enervación la acción de desahucio por falta de pago ( SSTS de 24 de julio y 19 de diciembre de 2008, 26 de marzo de 2009, 20 de octubre de 2010 ). El escrito de interposición se basó en la misma denuncia casacional.

    Utilizado el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante, el recurso de casación, en cuanto se alega la infracción del art. 22.4 de la LEC, en relación con el art. 114 de la LAU de 1964 y la Disposición Transitoria Segunda LAU, y de la doctrina jurisprudencial sobre la enervación la acción de desahucio por falta de pago, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por preparación defectuosa al plantearse a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a la infracción ahora examinada resulta improcedente, debiendo denunciarse la misma, en su caso, a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación ( Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 ).

    Se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", razón por la que no cabe invocar la LEC -en este caso la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la enervación de la acción-, para fundar el interés casacional, ya que éste deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, cual son las denunciadas en el presente recurso.

    En cualquier caso, atender a lo plantado por la parte recurrente, en cuanto es incompatible con los hechos declarados probados y presenta la controversia desde la perspectiva de otros diferentes, exigiría una revisión de la base fáctica de la Sentencia impugnada, una revisión de la valoración probatoria, imposible en sede de recurso de casación, limitado al examen de la infracción de norma sustantiva ( AATS de 30-10-2007 en recurso 933/2004 y 22-01-2008, en recursos 1163/2004 y 2691/2004, entre otros).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - Siendo inadmisible el recurso ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Jesús y Dª Diana contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de julio de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 418/2009, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago nº 71/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 82 de los de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente. 4º) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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