ATS, 8 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Agrícola Ganadera Sanz, S. L." presentó, con fecha 18 de junio de 2007, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 2007 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª), en el rollo de apelación 1/2007 dimanante de los autos de juicio ordinario 201/2006 del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Medina del Campo.

  2. - Mediante Providencia de 26 de junio siguiente la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes litigantes que se verificó con la misma fecha.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, se han personado la Procuradora D.ª María Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de la entidad "Agrícola Ganadera Sanz, S. L.", y el Procurador D. Carlos Alberto De Grado Viejo, en nombre y representación de D. Rafael .

  4. - Mediante Providencia de 15 de abril de 2008, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal las posibles causas de inadmisión concurrentes, quien han atendido dicho trámite mediante escritos presentados con fecha 12 y 13 de mayo siguientes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Del examen de las actuaciones seguidas en ambas instancias resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación formulado por la vía del 3º del art. 477.2 de la LEC, del "interés casacional", si bien a la vista de los escritos de preparación e interposición del recurso, ha de concluirse que debe ser inadmitido toda vez que no se justifica el "interés casacional" que constituye presupuesto de recurribilidad de la Sentencia impugnada.

  2. - A tal efecto, lo primero que debe destacarse es que en el escrito de preparación del recurso se denunciaron infracciones que exceden del ámbito del recurso de casación, los arts. 208, 209, 217 y 386 de la LEC, cuya vulneración no puede fundamentar un recurso de casación. A este respecto conviene recordar que esta Sala tiene reiterado que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse exclusivamente referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, de manera que el ámbito jurídico material al que se circunscribe determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados (AATS de 30 de octubre de 2007, en recurso 933/2004, y de 22 de enero de 2008, en recursos 2691/2004 y 1163/2004 ).

    De manera que la infracción de los artículos citados debe denunciarse, cuando ello sea posible en el régimen de la Disposición final decimosexta de la LEC, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, por ello respecto a estas infracciones concurre la causa de inadmisión previste en el art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 477. 1, ambos de la LEC, por plantear cuestiones ajenas al ámbito del recurso de casación.

  3. - Examinando ya las infracciones sustantivas alegadas en el escrito de preparación -arts. 1274 a 1277 del CC - debe decirse que la entidad recurrente no acreditó la existencia del "interés casacional" en el aspecto en que fue alegado, de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

    A tal efecto, conviene traer a este punto reiterada doctrina de la Sala relativa a la acreditación del "interés casacional" en la fase preparatoria del recurso. A este respecto esta Sala tiene declarado, en aplicación de los Criterios de recurribilidad adoptados en Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000 -sobre el que el Tribunal Constitucional ha declarado recientemente que "...ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación..." STC 108/2003, de 2 de junio - que cuando se alegue oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo la preparación defectuosa será apreciable al omitirse la expresión de al menos dos sentencias de la Sala Primera, y también cuando se mencionen éstas y su contenido, pero no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ) (AATS, entre otros, de 15 y 22 de enero de 2008, en recurso 516/2004 y 2499/2004 ).

    La aplicación de esta doctrina al recurso que nos ocupa hace evidente que no se justificó debidamente el "interés casacional", porque el recurrente se limita a la mención de la fecha y datos de identificación de siete sentencias de esta Sala, sin expresar ni aun sucintamente cómo se opone a su doctrina la Sentencia impugnada, ni siquiera a qué concreta cuestión se refiere lo que adquiere extraordinaria relevancia si tenemos en cuenta que algunas de las infracciones alegadas exceden -como se ha visto- del ámbito del recurso de casación, lo que es carga del recurrente que debe poner de manifiesto el "interés" que, a su entender concurre, ya que no es atribución del órgano judicial de instancia -ni de esta Sala- averiguar dónde ven la parte recurrente la contradicción con las sentencias invocadas, exigencia ésta que ha sido refrendada por el Tribunal Constitucional en las STC 46/2004, de 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero (por referencia a la anterior), y en el ATC 208/2004, de 2 de junio ).

    Y es que, dicho sea a mayor abundamiento, en todo caso, a la vista del escrito de interposición del recurso, se advierte que -aun prescindiendo de las infracciones procesales que, como se ha dicho, no pueden sustentar un recurso de casación- lo que plantea la entidad recurrente es la discrepancia con la base fáctica de la Sentencia impugnada, por más que lo niegue reiteradamente, ya que lo que pretende es que esta Sala declare la existencia del contrato de arrendamiento respecto al que la Audiencia ha considerado la concurrencia de simulación, de manera que atender a la pretensión impugnatoria de la recurrente pasa por revisar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia; a este respecto debe recordarse que esta Sala ha reiterado que la existencia o inexistencia de simulación o, si se quiere, la existencia o inexistencia de causa o la concurrencia de causa falsa, en cuanto a su base fáctica, es cuestión de hecho, cuya apreciación corresponde a la Sala de instancia, SSTS 17-11-83, 16-9-88, 17-7-91, 17,2-92, 24-2-92, 15-2-92, 15-2-95, 20-12-95, 2-4-98, 29-4-98, 10-10-98 ), de manera que sólo desde una nueva valoración de la prueba podría atenderse a la pretensión de la entidad recurrente, imposible en esta sede conforme la doctrina que ha quedado expuesta, lo convierte el "interés casacional" alegado en meramente instrumental o formal, ya que no es un "interés" real referido a las infracciones sustantivas alegadas. Por todo ello esta Sala ha reiterado que no basta con la alegación de un "interés casacional" meramente nominal o instrumental, el "interés" que constituye presupuesto de recurribilidad de la Sentencia impugnada ha de ser un "interés" real, lo relevante no es tanto la infracción legal cometida sino que concurra alguno de los casos que taxativamente prevé el art. 477.3 LEC 2000, pues sólo entonces será legalmente "interesante" que el Tribunal Supremo examine una específica vulneración de norma sustantiva en un concreto pleito; la parte recurrente ha de facilitar los elementos necesarios para que el tribunal pueda constatar la efectiva presencia del presupuesto en atención a la finalidad unificadora que persigue el recurso, de tal manera que con su resolución se permita, sí, velar por la pureza de la norma, pero también la creación de la autorizada doctrina jurisprudencial que justifica, en último extremo, el propio recurso; en consecuencia, se han de proporcionar al tribunal los datos precisos para verificar la presencia de un "interés casacional", que, en función de dicho fin, resulte real y no meramente artificial o instrumental, como se ha dicho.

    Todo lo expuesto lleva a concluir que concurre, en cuanto a las infracciones sustantivas denunciadas, la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC, por no acreditarse el "interés casacional" alegado en el escrito de preparación y, en todo caso, la causa de inadmisión de inexistencia de "interés casacional".

  4. - En consecuencia, no debe admitirse el recurso de casación sin que puedan tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 13 de mayo de 2008, habida cuenta de lo expuesto, escrito en el que, por otra parte, se pone nuevamente de manifiesto que lo planteado por la recurrente exige una revisión del material probatorio incorporado a autos, imposible -como se ha reiterado- en casación; procediendo, por tanto, de conformidad con lo previsto en el 483 de la LEC, declarar la firmeza de la Sentencia impugnada.

  5. - Habiendo comparecido ante esta Sala la parte recurrida que ha evacuado el trámite de alegaciones otorgado en Providencia de 15 de abril de 2008, procede imponer a la entidad recurrente las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "Agrícola Ganadera Sanz, S. L." contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de abril de 2007 por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª), en el rollo de apelación 1/2007 dimanante de los autos de juicio ordinario 201/2006 del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Medina del Campo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la entidad recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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