STSJ Castilla-La Mancha 593/2012, 24 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución593/2012
Fecha24 Mayo 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00593/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0100485

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000518 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000593 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Cornelio

Abogado/a:

Procurador/a: CONCEPCION VICENTE MARTINEZ

Graduado/a Social: ANGEL SANCHEZ ESCOBAR

Recurrido/s: DIAMOBEL S.L.

Abogado/a: FIDENCIO MARTIN GARCIA

Procurador/a: ABELARDO LOPEZ RUIZ

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a veinticuatro de mayo de dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 593 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 518/2012, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de D. Cornelio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 593/2011, siendo recurrido/s DIAMOBEL S.L.; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 27 de septiembre de 2011 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 593/2011, cuya parte dispositiva establece:

Que desestimo la demanda de D. Cornelio contra DIAMOBEL S.L. por inexistencia de despido y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D. Cornelio, parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la empresa demandada desde el 1 de diciembre de 1995, con la categoría de mozo de almacén y un salario de 39 euros al día incluyendo la prorrata de las remuneraciones de vencimiento superior al mes.

El lugar de trabajo, el trabajo y sus características particulares, en el momento de producirse el despido, son los consignados en la demanda y se tienen por reproducidos por no haber sido objeto de oposición.

SEGUNDO.- La empresa comunicó el despido a la parte actora el 16 de mayo de 2011, con efectos del mismo día. En la carta, que se tiene por reproducida, se imputan como causa razones económicas. El actor junto a la carta recibió los pagarés que constan en autos y que no pasó al cobro. Consta finiquito firmado por el actor presentado por la parte demandada como documento número 2 que firmó contra la recepción de los pagarés.

TERCERO.- En la prueba documental de la demandada, documentos 11 a 24, constan los datos alegados en la carta de extinción.

CUARTO.- La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de representante legal o delegado sindical. Tampoco consta afiliación sindical a la empresa.

QUINTO.- Consta intento de conciliación administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Cornelio, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso amparado en el art. 191 b) de la LPL se postula la revisión del hecho probado segundo, de conformidad con la versión alternativa que se propone en el desarrollo del motivo examinado.

Como señala la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan) para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes: "1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico;

2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico".

En el presente caso, aún admitiéndose imprecisiones en el hecho probado que se pretende modificar, resulta que la versión alternativa no recoge los hechos que resultan de las pruebas que se invocan en apoyo de la misma. Así, la carta de despido por circunstancias objetivas del art. 52 c) del ET, tiene fecha 16 de mayo de 2011, y es entregada al trabajador ese mismo día, tal como consta al pie de la comunicación (y no el 2 de junio, como se pretende por el recurrente); estableciéndose en esta que la fecha de efectos de la extinción contractual surtirán desde el día 2 de junio de 2011, documento que se ha aportado por el propio trabajador.

Por otra parte, los denominados "pagarés" con diversa fecha de vencimiento, en realidad son cheques, como se desprende del mero examen de tales documentos, con las consecuencias que de ello resultan, a que más adelante se hará mención.

Asimismo, la causa justificativa de la extinción por causas objetivas del art. 52 c) del ET son económicas, pues aunque en la carta se haga referencia a causas de producción, lo cierto es que en el desarrollo de la comunicación se ha ce referencia exclusiva a una caída de ventas y a resultados negativos de los ejercicios económicos 2008, 2009 y 2010, como exclusivos motivos para acordar la extinción del contrato.

En consecuencia, no procede acceder a la revisión fáctica postulada.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la LPL, se compone de dos apartados que deben examinarse por separado.

En el primer apartado se denuncia infracción...

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