SAN 69/2012, 13 de Junio de 2012

PonenteMARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2012:2700
Número de Recurso95/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 0069/2012

Fecha de Juicio: 11/06/2012

Fecha Sentencia: 13/06/2012

Fecha Auto Aclaración:

Núm. Procedimiento: 0000095/2012

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Procedim. Acumulados:

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

Indice de Sentencias:

Contenido Sentencia:

Demandante: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA

Codemandante:

Demandado: SINDICATO COMISION DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (CTA) Y CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO (CNT)

Codemandado:

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia :

Pretendiéndose que se declare la ilicitud de la huelga convocada en Iberia por sindicato de personal de tierra con ocasión de la creación de Iberia-Express fuera de la matriz, se rechaza la excepción de falta de acción y se desestima la demanda al entender que no responde a motivos ajenos al interés profesional de los trabajadores afectados ni es solidaria -porque sus intereses no estaban totalmente satisfechos y pueden coincidir con los de otros colectivos-; que no hay ilicitud por vulnerar la libertad de empresa -porque el art. 38 CE no tiene el mismo nivel de protección constitucional que el 28 CE-; que no vulnera un pacto asimilable por analogía a un acuerdo de fin de huelga -porque no es propiamente un acuerdo de fin de huelga ni vinculaba a los convocantes-; que no es abusiva por intermitente -porque la empresa no acredita desproporción del daño-; y que no es novatoria porque no persigue alterar lo pactado en convenio colectivo.

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Social

Núm. de Procedimiento: 0000095 / 2012

Tipo de Procedimiento: DEMANDA

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA

Codemandante:

Demandado: SINDICATO COMISION DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (CTA) Y CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO (CNT)

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

S E N T E N C I A Nº: 0069/2012

IImo. Sr. Presidente:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL POVES ROJAS

Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

En Madrid, a trece de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000095/2012 seguido por demanda de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA contra SINDICATO COMISION DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (CTA) Y CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO (CNT) sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 30 de abril de 2012 se presentó demanda por IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORAcontra SINDICATO COMISION DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (CTA) Y CONFEDERACION NACIONAL DEL TRABAJO (CNT) sobre conflicto colectivo

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 11 de junio de 2012 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. CNT desistió de la prueba documental solicitada el 31 de mayo de 2012, lo que fue admitido por la Sala.

Cuarto . - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

El representante de Iberia se ratificó en el contenido de la demanda, en cuyo suplico solicita "que se declare la existencia de huelga ilícita respecto de los paros convocados para los días referidos en el cuerpo del presente"; en concreto, según consta en la demanda, se refiere a los que se convocaron para febrero y de abril y julio de 2012.

Expuso cinco motivos de ilicitud: 1º) Por responder a motivos ajenos al interés profesional de los trabajadores afectados ya que existía un acuerdo de garantías de mantenimiento del empleo que colmaba sus intereses, además de múltiples manifestaciones de la compañía en el mismo sentido. Al haberse convocado huelga a pesar de ello, se habría vulnerado la libertad de empresa reconocida en el art. 38 CE y que asistía a la demandante en su decisión de crear Iberia-Express fuera de Iberia Operadora. 2º) Por tratarse de una huelga novatoria de lo pactado en el XIX Convenio Colectivo entre Iberia y su personal de Tierra, en concreto de sus Disposiciones Transitorias 38 ª y 39ª. 3 º) Por vulnerar un pacto asimilable por analogía a un acuerdo de fin de huelga. 4º) Por ser huelga de solidaridad con la promovida por SEPLA. 5º) Por tratarse de una huelga intermitente que provocaría perjuicios desproporcionados por las fechas escogidas.

La representante del Sindicato Comisión de Trabajadores Asamblearios (CTA en adelante), se opuso a la demanda explicando que las huelgas respondían a objetivos profesionales identificados con ocho motivos diversos, siendo el relativo a la creación de Iberia-Express el del mantenimiento del empleo, ya que el denominado acuerdo de garantía de empleo no lo protegía, tal como se deriva de su contenido que permite extinciones y del hecho de que tras sus suscripción hubiera tenido lugar un nuevo ERE que afectó a 98 trabajadores en Valencia. Indicó igualmente que no se buscaba la novación del convenio porque este no tenía contenido alguno sobre Iberia Express, e incluso atendiendo a la Disposición Transitoria 38ª quedaban desprotegidos los trabajadores que no estuvieran adscritos al servicio de handling y al de mantenimiento. Mantuvo que las huelgas respondían a conflictos reales y actuales, y que no había existido acuerdo de fin de huelga porque no podía calificarse como tal el suscrito por la empresa con CCOO y UGT el 20-1-12. Discutió también que se tratara de una huelga solidaria, en la medida en que tenía intereses profesionales propios, con independencia de que pudieran coincidir en algún punto con los de SEPLA. Por último, descartó el carácter abusivo de los paros intermitentes, teniendo en cuenta que sólo ocupaban 3 horas por turno, cumpliendo los servicios mínimos y con escaso seguimiento.

La representante de la Confederación Nacional de Trabajo se adhirió a las alegaciones de CTA, insistiendo en la heterogeneidad de los motivos de las convocatorias, la ausencia de solidaridad y el escaso seguimiento de los paros. Adicionalmente opuso excepción de falta de acción, debido a que Iberia mantenía que las huelgas habían sido solidarias con las promovidas por SEPLA y sin embargo había desistido de la demanda contra este último. Por lo demás, defendió que la actual demanda suponía una vulneración del derecho a la libertad sindical y la garantía de indemnidad de los demandados, ya que se articulaba como represalia por el ejercicio del derecho de huelga y con finalidad mediática.

Iberia se opuso a la excepción de falta de acción, explicando que el desistimiento de la demanda contra SEPLA había derivado de una recomendación expresa del árbitro nombrado para dirimir el conflicto, y que la existencia de acción podía al menos presumirse del hecho de que esta Sala hubiera estimado ya parcialmente una demanda similar de Iberia contra SEPLA.

Quinto . - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

- CCOO manifestó el 7-6-12 en periódico Cinco Días que había riesgo de pérdida de 400 puestos de trabajo.

-El acuerdo de 20-1-12 no garantiza el empleo porque habilita vías extintivas.

-En 2011 se realizaron 3800 horas extras al margen de las perentorias, y en el primer trimestre de 2012, se realizaron 870 horas extras.

-Los vehículos de la empresa no están en buenas condiciones, lo que ha generado múltiples denuncias y resoluciones de la Inspección de Trabajo.

-Los servicios mínimos fijados para las huelgas y respetados fueron del 70%.

-Se desconvocó la huelga porque el seguimiento era mínimo.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

CTA es un sindicato minoritario en el seno de la Compañía Iberia, con tan solo un 7,7% de presencia en los órganos de representación unitaria de los trabajadores de la misma, mientras que UGT y CCOO juntos suman casi un 73% de presencia en los referidos órganos de representación.

Por otro lado, CNT no cuenta con representación en los aludidos órganos unitarios constituidos tras las últimas elecciones sindicales celebradas en el mes de octubre de 2011.

El Comité Intercentros del colectivo de Tierra se halla compuestos por 13 miembros y responde a la siguiente composición: 5 UGT, 4 CCOO, 1 USO, 1 ASETMA, 1 CTA y 1 CGT.

SEGUNDO

Las relaciones de Iberia con el colectivo de Tierra se encuentran reguladas por el XIX Convenio Colectivo (BOE 19-1- 10), que fue suscrito con fecha 28 de abril de 2010, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra por el Comité Intercentros de Tierra, en representación de los trabajadores afectados. Su vigencia se extiende, según su art. 5 , desde el 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2012.

Los sindicatos demandados no firmaron este Convenio.

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