Huelga

AutorDaniel Pueyo Marín
Cargo del AutorProfesor Asociado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad Rey Juan Carlos

La huelga, como derecho fundamental, debe abordarse mediante Ley Orgánica por imperativo constitucional.

Sin embargo, la regulación actual de tal derecho en nuestro Ordenamiento Jurídico Laboral sigue regulándose actualmente (más de veinte años después de la promulgación de la Constitución Española (CE), por la normativa preconstitucional aún en vigor, constituida por el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo (arts. 1 a 11), con las modificaciones impuestas en tal norma por la declaración de inconstitucionalidad de parte de su articulado realizada por el Tribunal Constitucional mediante su Sentencia 11/1981, de 8 de abril. [j 1]

Contenido
  • 1 Derecho fundamental de huelga
  • 2 Límites al ejercicio del derecho de huelga
    • 2.1 Servicios mínimos
    • 2.2 Mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad
      • 2.2.1 Servicios esenciales para la comunidad
      • 2.2.2 Autoridad Gubernativa
    • 2.3 Criterios para establecer el nivel e intensidad que debe darse a los servicios mínimos a fin de atender adecuadamente a los servicios esenciales de la comunidad
  • 3 Titularidad del derecho de huelga
  • 4 Objeto y finalidad de la huelga
  • 5 Efectos del ejercicio del derecho de huelga
    • 5.1 Efectos en caso de huelga legal
      • 5.1.1 Suspensión del contrato de trabajo
      • 5.1.2 Salarios
      • 5.1.3 Seguridad Social
      • 5.1.4 Régimen disciplinario
    • 5.2 Efectos en caso de huelga ilegal
      • 5.2.1 Suspensión del contrato
      • 5.2.2 Seguridad Social
      • 5.2.3 Salarios
      • 5.2.4 Régimen disciplinario
  • 6 Jurisprudencia destacada
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En formularios
    • 8.2 En doctrina
    • 8.3 En webinars
    • 8.4 Esquemas procesales
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia citada
Derecho fundamental de huelga

El contenido esencial del derecho consiste en el cese temporal y colectivo de la prestación de trabajo. El ejercicio del derecho de huelga comporta la cesación de la prestación de trabajo por parte de los trabajadores afectados.

La ocupación del centro de trabajo (o cualquiera de sus dependencias) se halla expresamente prohibida, respetando siempre el contenido esencial del derecho de reunión de los trabajadores huelguistas. Ahora bien, esta prohibición ha sido matizada jurisprudencialmente debido a que, en su interpretación restrictiva, no debe entenderse la mera permanencia de los trabajadores huelguistas en sus puestos de trabajo durante el transcurso de la huelga, sin que medien actitudes violentas ni demostrativas de una clara intención obstruccionista para con las legítimas facultades de disposición y organización empresarial respecto a los bienes y derechos empresariales, pueda llevar a la calificación de ilegal de una huelga en la que concurran tales circunstancias.

No es necesario que la totalidad de los trabajadores de la plantilla se sumen a la medida de conflicto colectivo en que consiste la huelga para que pueda considerarse que la cesación de una parte de los trabajadores tenga la consideración jurídica de “huelga” sino que basta simplemente con que una pluralidad de empleados estén de acuerdo en aquella cesación de la prestación laboral tras el cumplimiento de una serie de requisitos, a los que luego nos referiremos.

Límites al ejercicio del derecho de huelga

Los límites al ejercicio del derecho de huelga consisten en el de los «servicios mínimos», dentro del ámbito laboral en el que se desarrolle la huelga y en la necesidad de mantenimiento de los «servicios esenciales para la comunidad», cuando nos hallemos ante una huelga que afecte o pueda afectar a servicios públicos y a la ciudadanía en general.

Servicios mínimos

El comité de huelga deberá garantizar durante la misma la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa.

Los Tribunales han entendido que lo más importante es la finalidad perseguida, que no es otra que tomar medidas básicas para la seguridad de las personas y para la reanudación de las tareas de la empresa cuando finalice la huelga, respetando al máximo el ejercicio de aquel derecho fundamental.

El dilema que se plantea es cuando se produce desacuerdo entre el Comité de huelga y el empresario respecto a la delimitación de estos servicios. Hay una serie de preguntas que requieren respuestas: ¿quién debe imponer su criterio?, ¿quién puede o debe designar los servicios de necesario cumplimiento que se califican como «mínimos»?

Los órganos llamados a determinar el tipo de tareas y servicios que deben preservarse y cumplir durante la huelga son los jueces y Tribunales del Orden Social. Sin embargo, el carácter urgente de la designación y fijación de tales mínimos choca con la lentitud como se desarrollan los trámites judiciales y administrativos (puesto que sería preceptivo también el intento de conciliación).

Ante la inexistencia, hasta ahora, de un procedimiento preferente y sumario (por más que se halle previsto constitucionalmente), tal problemática no tiene un cauce de solución definido con carácter general y en la práctica, iniciado el conflicto, las partes (comité de huelga y empresario) negocian tanto el carácter como la extensión que deban tener aquellos «servicios mínimos».

Cuando se trata de huelgas que afectan a servicios públicos, la Administración implicada dicta las oportunas medidas/resoluciones en las que se fijan qué labores y tareas, y con qué extensión, deben ser cumplidas por los huelguistas como «servicios mínimos». Cuando estos “servicios mínimos” no resultan ser fruto de un acuerdo entre las partes implicadas en el conflicto, tales resoluciones administrativas acostumbran a ser, en numerosos casos, recurridas ante los Tribunales por los Comités de Huelga con lo que, cuando las decisiones judiciales pronunciándose sobre el tema se producen, el conflicto, por lo general, ha finalizado.

Cuando la huelga afecte a empresas encargadas de cualquier clase de servicio público, el preaviso del comienzo de la huelga al empresario y a la autoridad laboral habrá de ser, al menos, de 10 días naturales (art. 4 Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo).

Mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad

Artículo 10.2, Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Cuando sea declarada la huelga en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad social, concurriendo además circunstancias de especial gravedad, la Autoridad Gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de aquellos servicios, hallándose facultado el Gobierno para adoptar las medidas de intervención en el conflicto que considere adecuadas.

Servicios esenciales para la comunidad

No resulta posible la determinación global de un conjunto de actividades consideradas como “esenciales para la comunidad”, por lo que habrá que estar al caso o ámbito concreto en el que la huelga se plantee. Sin embargo, la experiencia ha impuesto una serie de servicios que siempre se han considerado como esenciales, es el caso de la sanidad, la justicia, la educación, los medios y servicios de transporte, de personas y determinadas mercaderías, los medios de comunicación social, suministros de agua y energía, suministros de productos de alimentación, etc.

Autoridad Gubernativa

En los casos en que la huelga tenga un ámbito territorial circunscrito a una Comunidad Autónoma la Autoridad Gubernativa sería el Consejo de Gobierno de dicha Comunidad y/o sus respectivas Consejerías

El Gobierno (Consejo de Ministros) y/o el Ministerio correspondiente sería el encargado de la declaración de un servicio como esencial cuyo mantenimiento, dentro también de unos mínimos, debe asegurarse cuando la huelga trascienda del ámbito autonómico.

La fijación de los servicios mínimos para el mantenimiento de los esenciales emana de estos órganos en forma de Decreto.

Criterios para establecer el nivel e intensidad que debe darse a los servicios mínimos a fin de atender adecuadamente a los servicios esenciales de la comunidad

En la ponderación de la situación de los huelguistas y los usuarios de los servicios esenciales deberá valorarse las circunstancias de cada caso, atendiendo al ámbito territorial, la duración, el número de trabajadores que se afecten, etc.

Por un lado, nos encontramos con la finalidad de que los usuarios no sufran excesivamente las consecuencias de las medidas de conflicto colectivo emprendidas por los trabajadores y no vean vulnerados sus derechos al uso y ejercicio de aquellos servicios declarados esenciales.

Por otro lado, el derecho fundamental de huelga no puede verse vaciado imponiendo un nivel de cumplimiento de servicios mínimos elevado (para el mantenimiento de los esenciales) y que provoque impracticablemente el contenido el derecho de huelga. La doctrina constitucional impone la búsqueda de criterios que aseguren unos mínimos niveles de proporcionalidad y equilibrio entre ambos intereses (el de los huelguistas y el de los usuarios del servicio esencial).

Titularidad del derecho de huelga

La titularidad del derecho de huelga en sentido estricto recae en...

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