STS, 14 de Noviembre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso3186/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jose Prieto Gijón en nombre y representación de la empresa MADRID THEME PARK MANAGEMENT, S.L. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , de fecha 25 de septiembre de 2013, dictada en el recurso de suplicación número 1559/13 formulado por el Sindicato Unión Sindical Obrera (USO MADRID) contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 36 de Madrid de fecha 8 de abril de 2013 dictada en virtud de demanda formulada por el Sindicato USO Madrid, frente a la empresa Madrid Theme Park Management, S.L. en materia de Tutela de Derechos Fundamentales de Libertad Sindical.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Sindicato (USO Madrid) representado por la letrada Dª Mª Isabel Cruz Hernández.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de abril de 2013 el Juzgado de lo Social número 36 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento interpuesta por la empresa Madrid Theme Park Management, S.L. y desestimando la demanda formulada por D. Miguel Ángel en nombre y representación del Sindicato USO en materia de derechos fundamentales contra la empresa Madrid Theme Park Management, S.L. (Parque de la Warner Bross) DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos ".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Que con fecha 15/3/2011 se comunica a la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid la constitución de la Sección Sindical de USO en la Empresa, siendo comunicada dicha constitución a la empresa demandada en esa misma fecha, constitución que se realiza de conformidad con los arts. 2.1 y 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y nombrando a D. Gustavo Soto Sánchez. SEGUNDO: Que en fecha 2/8/2011 se celebraron elecciones sindicales en la empresa demandada, estando compuesto el Comité de Empresa por 17 miembros, repartiéndose entre las siguientes organizaciones sindicales: CC.OO: 7. USO: 5. UGT: 5. Cada uno de los sindicatos referidos obtuvo 175 votos, 137 votos y 118 votos respectivamente. TERCERO: Que en fecha 13 de octubre de 2011 el Sindicato USO solicitó a la empresa demandada el reconocimiento del segundo delegado sindical, nombrando a tal efecto a Dª Juana , por cuanto USO es firmante del Convenio Colectivo de Empresa, con representación en el Comité de Empresa y ya que así se le ha reconocido a UGT y CC.OO. CUARTO: Que la empresa no reconoce como tal a este delegado sindical al considerar que las organizaciones sindicales más representativas lo son a nivel nacional. QUINTO: Que en fecha 14/12/2011 se interpone denuncia ante la Inspección de Trabajo por estos hechos, pronunciándose el Inspector de Trabajo en fecha 12.04.2011 en los términos obrantes en el documento nº 4 aportado por el actor a su ramo de prueba que, se da por reproducido. SEXTO: Se da por reproducida el acta de la reunión de la Comisión Paritaria del Convenio de fecha 24.4.2012 aportada por la empresa demandada como documento nº 2 de su ramo de prueba. SÉPTIMO: El Sindicato accionante en escrito de fecha 24.01.2013 reclama perjuicios que cifra en 1.000 euros por las horas sindicales no satisfechas por la empresa en el período comprendido entre el 13.10.2011 y el 04.12.2012.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Sindicato Unión Sindical Obrera (USO) dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 25 de septiembre de 2013 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por la Letrada del Sindicato demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos nº 1406/2012, debemos revocar y revocamos dejándola sin efecto la resolución impugnada y, en su lugar, estimando íntegramente la demanda formulada por la central sindical USO MADRID contra MADRID THEME MANAGEMENT, S.L., debemos declarar el derecho de USO a que se le reconozca un segundo Delegado Sindical en la empresa demandada, a la que debemos condenar y condenamos a nombrar dicho segundo Delegado Sindical con las garantías y los derechos que tiene reconocidos legalmente, con efectos retroactivos desde el día en que se efectuó la petición del mencionado nombramiento; sin que haya lugar a condenar a la empresa al pago de ninguna cantidad en concepto de daños morales al tratarse de una cuestión litigiosa la que ha sido objeto de este procedimiento".

CUARTO

El letrado D. José Prieto Gijón, en nombre y representación de la empresa MADRID THEME PARK MANAGEMENT, S.L. mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2013, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida para el primer motivo, la del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2006 (rec. 63/2005), y para el segundo motivo la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 8 de noviembre de 2006 (rec. 135/2005 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción por interpretación contraria del art. 32 del Convenio Colectivo .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El sindicato Unión Sindical Obrera (USO MADRID) formuló demanda en materia de Tutela de Derechos Fundamentales de Libertad Sindical contra la empresa Madrid Theme Park Management, S.L. con la pretensión de que se declare la existencia de vulneración de derechos de libertad sindical y de derechos fundamentales y se reconozca a USO el nombramiento de un segundo delegado sindical de conformidad con el art. 32 del Convenio Colectivo de aplicación con las garantías y derechos que tienen reconocidos los delegados sindicales, condenando a la demandada a la indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 1.000 euros por daños morales.

Según consta en hechos probados, en las elecciones sindicales celebradas en la empresa demandada, hoy recurrente, el 2 de agosto de 2011, USO obtuvo 137 votos y cinco miembros del Comité de Empresa, UGT, 118 votos y cinco miembros del Comité de Empresa, sin embargo UGT tiene reconocidos dos delegados sindicales en la empresa, mientras que USO solo tiene reconocido uno, solicitando se le reconozcan dos, pretensión origen de la demanda. Para fundamentar su decisión la sentencia impugnada precisa que USO es uno de los sindicatos firmantes del Convenio Colectivo de la empresa demandada y que de los datos fácticos queda constatada la suficiente representación de dicho sindicato en la empresa mencionada, advirtiendo un trato desfavorable para USO dado que tiene un delegado sindical menos que UGT. Cita al efecto el art. 32 del Convenio Colectivo aplicable, según el cual: "Las organizaciones sindicales más representativas firmantes podrán constituir secciones sindicales en la empresa con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, pudiendo designar hasta dos delegados sindicales que los representen, reconociéndose a éstos los derechos y garantías establecidos en la referida norma", y entiende que el precepto transcrito se refiere a las organizaciones sindicales más representativas en el propio seno de la empresa, por lo que resulta objetivamente incoherente que a UGT se le reconozcan dos delegados sindicales y solo uno a USO, ya que el sindicato USO es suficientemente representativo en el ámbito de la empresa, que en este caso tiene convenio colectivo específico.

Contra esta sentencia formula la empresa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, planteando dos materias de debate, con aportación de dos sentencias referenciales:

En el primer motivo, sostiene la validez de la indicada norma convencional ( art. 32 del Convenio Colectivo ) que otorga una mejora respecto a lo previsto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical sobre sindicatos más representativos, invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala IV del Tribunal Supremo con fecha 4 de julio de 2006 (Rc. 63/05 ).

En el segundo motivo, afirma que se infringe la doctrina jurisprudencial sobre el valor que haya de darse a la interpretación efectuada por la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo respecto de uno de los arts. de la norma convencional (sic), aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala IV de este Tribunal, con fecha 8 de noviembre de 2006 (Rc. 135/05 ).

SEGUNDO

La sentencia aportada para contraste respecto del primer motivo (TS de 4/7/06 - Rc. 63/05 -) resuelve demanda de conflicto colectivo formulada por USO que, pese a no ostentar la condición de sindicato mas representativo a nivel del grupo empresarial, interesa que se le apliquen proporcionalmente los beneficios que en el convenio colectivo se establecen solamente para los sindicatos mas representativos, en relación con la interpretación del art. 104 del Convenio Colectivo de RTVE , pretensión a la que la sentencia da respuesta negativa, acogiéndose a la doctrina de la sentencia de esta misma Sala de 17 de junio de 2003 (Rc. 1164/01 ), la cual declara que "la concesión de determinadas facilidades o beneficios para los sindicatos que tengan la condición de mas representativos ni infringe "per se" la igualdad sindical ni implica trato desigual ni violación de los derechos y garantías que se atribuyen legalmente al resto de los sindicatos". Se concluye, que el concepto de sindicatos mas representativos se deriva de ajustarse a los porcentajes indicados en los arts. 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .

Aunque el núcleo del debate tal como lo han planteado resultaría esencialmente idéntico en el plano abstracto, no lo es al ponerlo en relación con los hechos concretos que se tomaron en cuenta para la resolución de las sentencias ahora confrontadas a efectos de contradicción; y ello por las siguientes razones:

  1. - Porque los preceptos convencionales que se examinan en una y otra sentencias son diferentes: en el art. 104 del Convenio Colectivo de RTVE , que se examinaba en la sentencia de contraste se contemplaba los beneficios que se establecían, a efectos de nombramiento de delegados sindicales, para aquellos sindicatos que hubiesen obtenido una audiencia electoral del 10% en el ámbito de aplicación del convenio, y se pretendía por el sindicato accionante que, a pesar de no tener la condición de "más representativo" a nivel del Grupo empresarial, ni constar que lo sea tampoco a nivel estatal o autonómico, se le extendiesen sin embargo los beneficios que tal artículo establecía para aquellos que sí eran "más representativos" en el Grupo empresarial, solicitando que se le reconociese en términos proporcionales a su representación. Por el contrario en el art. 32 del Convenio Colectivo aplicable a la empresa demandada en el caso de la sentencia recurrida, lo único que se hace es reconocer a las "organizaciones sindicales mas representativas firmantes" la posibilidad de constituir secciones sindicales en la empresa con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, pudiendo designar hasta dos delegados sindicales que los represente. De este modo mientras en el caso de la sentencia de contraste se solicita que las entidades que no sean "más representativas" puedan también tener los beneficios de la LOLS en términos proporcionales, lo que se rechaza porque en el precepto convencional no se hacía referencia alguna a la proporcionalidad, en cambio en la recurrida el precepto convencional establece la mejora para "los más representativos" sin que se plantee la cuestión del aprovechamiento proporcional de la mejora.

  2. - En el precepto convencional que se aplica en la sentencia recurrida no está claro que la mejora relativa a la posibilidad de que los sindicatos puedan designar hasta dos delegados sindicales, no está claro que se refiera a las organizaciones sindicales más representativas en los términos que establece la LOLS porque se refiere a las "firmantes", lo cual parece hacer relación directa a los que hayan suscrito el Convenio Colectivo de la empresa demandada, lo cual sucede con el sindicato aquí demandante USO, cuestión ésta ajena a la sentencia de contraste.

  3. - Mientras los beneficios establecidos en el art. 104 del Convenio Colectivo de la empresa a la que se refiere la sentencia de contraste, únicamente estaban previstos para los sindicatos que hubiesen obtenido la condición de mas representativos en el seno de la empresa (" una audiencia electoral del 10% en el ámbito de aplicación del convenio"), cosa que el sindicato allí accionante -USO- no ostentaba en el Grupo empresarial, en cambio en la sentencia recurrida el sindicato accionante -USO- sí tiene esa representatividad en el seno de la empresa, con mayor número de votos que UGT y el mismo número de miembros que UGT en el Comité de Empresa.

Dicho queda, pues, que no concurre el presupuesto de la contradicción respecto del primer motivo planteado.

TERCERO

Respecto al segundo motivo, se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2006 (rec. 135/05 ), que en un proceso de conflicto colectivo declara la validez de la interpretación llevada a cabo por la Comisión Paritaria. En concreto, el conflicto versa sobre la necesidad de establecer una fórmula de actualización automática de los gastos de locomoción, y en ese caso la Comisión Paritaria acordó una fórmula en su reunión del 6 de febrero de 1991 que fue dejada sin efecto en la reunión del 20 de marzo de 2002 conde se acordó por unanimidad la aplicación del kilometraje establecido por la Generalitat para los empleados públicos y en idénticos términos; interpretación que la sentencia de contraste considera "del todo razonable tanto desde el punto de la pura interpretación del convenio como de su contexto". En efecto, la sentencia de referencia atribuye validez a la interpretación llevada a cabo por la Comisión Paritaria respecto del cálculo de los gastos de locomoción, que un precepto del convenio colectivo remite a una fórmula de actualización trimestral y otro a las disposiciones de la Generalitat para sus empleados, aceptando la fórmula de la DA.

De lo expuesto se deduce con facilidad que cada sentencia valora interpretaciones de las comisiones paritarias de contenidos por completo distintos, sin que, por ende, pueda apreciarse la contradicción alegada.

CUARTO

La falta de contradicción en relación con los dos motivos supone, en este momento procesal, la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jose Prieto Gijón en nombre y representación de la empresa MADRID THEME PARK MANAGEMENT, S.L. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , de fecha 25 de septiembre de 2013, dictada en el recurso de suplicación número 1559/13 .. Quedando firme la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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