STSJ País Vasco 813/2012, 20 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución813/2012
Fecha20 Marzo 2012

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 591/12

N.I.G. 48.04.4-11/007291

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinte de marzo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por "UTE BASAURI BERDEA", "GRUPO ANSAREO AEB, S.L." y "ELAI ZERBITZUAK, S.L.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao, de fecha 5 de Diciembre de 2011, dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP), y entablado por DON Arturo

, frente a "UTE BASAURI BERDEA", "GRUPO ANSAREO AEB, S.L. - ELAI UTE", "ELAI ZERBITZUAK, S.L.", "GRUPO ANSAREO AEB, S.L.", el - Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA") y MINISTERIO FISCAL, respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "El actor Don Arturo, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y a las órdenes de la empresa demandada GRUPO ANSAREO AEB, S.L.-ELAI UTE -cuya denominación abreviada es UTE BASAURI BERDEA- e integrada por las empresas ELAI SERBITZUAK, S.L. y GRUPO ANSAREO AEB, S.L., con la categoría profesional de Oficial de 1ª jardinero, desde el 23/01/95 y salario bruto mensual de 2.089,20 euros (69,64 euros/día) con prorrata de pagas extraordinarias.

  2. -) El actor causó baja por IT derivada de EC el 25/10/10 con el diagnóstico de lumbalgia, recibiendo el alta el 14/07/11 por mejoría que permite realizar el trabajo habitual.

  3. -) Desde hace aproximadamente 3 años, el actor venía compaginando los servicios que prestaba para la demandada con la realización ocasional de trabajos de cuidado del jardín del " CASERIO000 ", sito en Bº de DIRECCION000 nº NUM001 de Basauri, propiedad de Don Landelino .

  4. -) Al causar baja el actor, el citado sr. Landelino pidió al trabajador que le indicara una persona que pudiera realizar las tareas de cuidado de su jardín, contactando el demandante con su conocido Don Santos, quien accedió a ello. A partir de ese momento el actor y Don Santos acudían juntos al caserío cuando era preciso, siendo el demandante el que tenía las llaves del caserío e indicaba y supervisaba los trabajos a realizar, asumiendo las labores de exigencia física el sr. Santos .

  5. -) El 21/05/11 y el 4/06/11 el actor acudió al " CASERIO000 ". En la segunda de las fechas expresadas resulta probado que sujetó una escalera mientras subía a ella el sr. Santos, que se agachó en alguna ocasión, que llevó una carretilla con ramas y hojas y que limpió el césped de hojas.

  6. -) La empresa remitió al trabajador carta de despido del siguiente tenor literal:

    "La presente tiene por objeto comunicarle la decisión de la dirección de empresa de proceder a su despido disciplinario por entender que existe falta muy grave por trasgresión de buena fe contractual al estar en situación de Incapacidad Temporal desde el pasado 25.10.10 para su profesión de jardinero oficial de 1ª y estar desarrollando estas mismas actividades por su cuenta o por cuenta de otra empresa.

    Esta medida se adopta ante la constatación de los siguientes hechos:

  7. El pasado día 21.5.11 acudió al " CASERIO000 ", sito en la localidad de Basauri, Barrio de DIRECCION000 nº NUM001, en compañía de tercera persona, y en dicha vivienda estuvo realizando tareas de jardinería consistentes en la corta del césped, poda de árboles y arreglo de rosales en el jardín de dicha vivienda, así como la limpieza de hierbajos en el exterior de la vivienda, para lo que se ayudó de la maquinaria y herramienta correspondiente.

  8. El pasado día 4.6.11 acude nuevamente a la indicada vivienda y continúa realizando tareas propias de jardinería, tales como podar los arbustos que circundan el terreno que ocupa la vivienda, transportar las ramas al interior de la vivienda y limpiar la zona ayudado de herramienta propia.

    Esta dirección entiende que dichas actividades son incompatibles con la situación de baja en la que permanece, al entender que, bien no guarda los debidos cuidados para la pronta y adecuada curación de la enfermedad, o bien, de lo contrario, estaría simulando una baja y estaría defraudando tanto a la empresa sí como a la Seguridad Social al tener que estar reincorporado a su puesto de trabajo, ante el hecho cierto de que lo puede ejecutar.

    Que la presente sanción tiene efectos desde el 13 de junio de 2011, indicándole que desde el día de hoy, tiene a su disposición en las oficinas de esta empresa en el Polígono Industrial El Árbol Pabellón nº 19, la liquidación correspondiente.

    Sin otro particular.." .

  9. -) Son de aplicación a la relación laboral las disposiciones del Convenio Colectivo de la empresa "URZACA SERVICIOS Y MEDIO AMBIENTE, S.A." con su personal adscrito al contrato de jardinería pública contratados con el Ayuntamiento de Basauri, cuyo contenido se tiene por expresa e íntegramente reproducido obrando como documento nº 5 de la parte actora.

  10. -) El actor no ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

  11. -) Se intentó la conciliación administrativa previa el 29/08/11, habiéndose presentado papeleta de conciliación el 5/08/11".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Que estimando en cuanto a su pretensión subsidiaria la demanda deducida por D. Arturo frente a GRUPO ANSAREO AEB, S.L.-ELAI UTE -cuya denominación abreviada es UTE BASAURI BERDEAintegrada por las empresas ELAI SERBITZUAK, S.L. y GRUPO ANSAREO AEB, S.L., y frente a FOGASA y MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor realizado con efectos al 13/07/11, condenando a solidariamente a las demandadas a que en el plazo de CINCO días opten, por la readmisión del actor en las mismas condiciones y efectos que tenía antes del despido o por el abono de la suma de 51.707,70 euros en concepto de indemnización, con abono en todo caso de los salarios de tramitación en cuantía de 69,64 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que el actor hubiera encontrado otro empleo si dicha colocación es anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, y sin perjuicio de la exclusión de los devengados encontrándose el actor en situación de IT, debiendo comunicar al Juzgado en el plazo indicado la opción ejercitada, entendiéndose que optan por la readmisión en el caso de no verificarlo".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por las - Mercantiles descritas -, que fue impugnado por la - parte actora -, DON Arturo .

CUARTO

El 29 de Febrero, se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el Recurso en el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado en su pretensión subsidiaria la demanda que, en reclamación por despido, dirigió D. Arturo frente a "GRUPO ANSAREO AEB, S.L."

- ELAI UTE -, "UTE BASAURI BERDEA", en denominación abreviada, integrada por las empresas: "ELAI ZERBITZUAK, S.L." y "GRUPO ANSAREO AEB, S.L." y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y ha declarado la improcedencia del despido disciplinario del demandante, operado el 13 de julio de 2011, condenando a las empresas demandadas de manera solidaria en las consecuencias legales de esta declaración y.

Frente a esta sentencia se alzan en suplicación "UTE BASAURI BERDEA", "GRUPO ANSAREO AEB, S.L." y "ELAI ZERBITZUAK, S.L.".

Lo hacen con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en...

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