STSJ Galicia 865/2008, 17 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2008:7432
Número de Recurso16696/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución865/2008
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00865/2008

PONENTE: Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 16696/2008

RECURRENTE: Arturo

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, diecisiete de Diciembre de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 16696/2008, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA

COMO PO NÚM. 7358/2007, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Arturo, representado por el procurador D. ALEJANDRO REYES PAZ, dirigido por el letrado

D. JAIME FERNANDEZ LOPEZ, contra ACUERDO DE 29-12-06 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE A CORUÑA SOBRE LIQUIDACION PROVISIONAL POR IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 2004. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO. Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 5.022# 77 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo de 29 de diciembre de 2006 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, dictado en reclamación nº NUM000, planteada contra otro de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación en A Coruña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre liquidación provisional practicada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2004.

SEGUNDO

El TEAR, siguiendo el criterio de la Oficina Gestora, estima improcedente la reducción por aportaciones a planes de pensiones realizadas a favor del cónyuge por importe de 18.000 # por razón de que la base liquidable individual resultaría negativa. El recurrente discrepa de tal argumentación en el entendimiento de que en tributación conjunta aquel límite no opera; tanto sus aportaciones como las de su cónyuge deben reducir la base imponible pues ello no determina una base liquidable conjunta negativa.

La controversia que se suscita, esencialmente jurídica, impone un examen del régimen fiscal de las aportaciones a planes de pensiones.

El artículo 50 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone: "1. La base liquidable general estará constituida por el resultado de practicar en la parte general de la base imponible, exclusivamente y por este orden, las reducciones a que se refieren los artículos 51, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 59, 60, 61 y 62 de esta Ley, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de dichas disminuciones.

La base liquidable especial será el resultado de disminuir la parte especial de la base imponible en el remanente, si lo hubiera, de las reducciones previstas en el párrafo anterior, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal disminución.

2. Si la base liquidable general resultase negativa, su importe podrá ser compensado con los de las bases liquidables generales positivas que se obtengan en los cuatro años siguientes.

La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda...

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