SAP Valencia 70/2012, 23 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución70/2012
Fecha23 Febrero 2012

ROLLO NÚM. 000818/2011

VTA

SENTENCIA NÚM.:70/2012

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintitrés de febrero de dos mil doce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000818/2011, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000977/2010, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE LLIRIA, entre partes, de una, como demandantes apelantes a CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES RAFAEL SIERRA, S.L. y CONSTRUCCIONES AROCAS BETERA, S.L., representadas por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA MONTALT DEL TORO, y asistidas del Letrado don JOSE ANTONIO BALLESTEROS GARRIDO y de otra, como demandada apelada a BANKIA SAU representada por el Procurador de los Tribunales don JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ, y asistida de la Letrada doña BELEN ALANDETE SANCHEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES RAFAEL SIERRA, S.L. y CONSTRUCCIONES AROCAS BETERA, S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE LLIRIA en fecha 26 de abril de 2011, contiene el siguiente FALLO: "Desestimar la demanda presentada por la procuradora Dña. María Montalt del Toro, en nombre y representación de las mercantiles Construcciones y Promociones Rafael Sierra S.L., y Construcciones Arocas Bétera SL, contra la mercantil Bancaja. Condenar a las mercantiles Construcciones y Promociones Rafael Sierra S.L. y Construciones Arocas Bétera S.L. al pago de las costas que se hayan producido en esta instancia".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES RAFAEL SIERRA, S.L. y CONSTRUCCIONES AROCAS BETERA, S.L., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Se aceptan los de la resolución apelada en lo que no se oponga al contenido de la presente resolución

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de LLiria de 26 de abril de 2011 desestima la demanda formulada por la representación procesal de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES RAFAEL SIERRA SL y CONSTRUCCIONES AROCAS BÉTERA SL en ejercicio de la acción de declaración de nulidad contractual de los contratos de permuta financiera suscritos por dichas entidades con BANCAJA. El Juzgado de instancia tras analizar la naturaleza y caracteres de la relación contractual en relación con la actividad probatoria desplegada en la primera instancia concluye en la inexistencia de vicio de consentimiento determinante de la nulidad postulada y absuelve a la entidad demandada de los pedimentos deducidos contra ella.

Se alza en apelación la representación de las entidades demandantes - folio 756 y siguientes de las actuaciones - sustentando su recurso en las alegaciones que seguidamente se relacionan a modo de mera síntesis y con ánimo de fijar los términos debatidos en la alzada:

  1. - La desigualdad entre las partes contratantes al tiempo de la suscripción de este tipo de contratos, por cuanto que las entidades financieras conocen las previsiones de los analistas lo que les permite confeccionar el producto fijando los intereses del euribor en función de su propio interés, a tenor de las numerosas resoluciones que han recaído en relación a este tipo de productos y en referencia expresa al contenido del informe pericial aportado al proceso. Argumenta la recurrente que no puede considerarse probado que la permuta financiera se haya contratado entre partes en posición de igualdad.

  2. - La empresa que presta servicios de inversión debe someterse a los requisitos imperativos de la Ley del Mercado de Valores, resultando de la normativa aplicable que las permutas financieras de tipos de interés están expresamente incluidas en el ámbito del artículo 2.2, a lo que añade - con las referencias de resoluciones judiciales que estima de aplicación al caso - que se trata de normas de obligado cumplimiento por su carácter imperativo que imponen el cumplimiento de una serie de obligaciones y garantías para evitar que se pueda suscribir por error o porque el producto no sea conveniente para el objetivo que se pretende al contratar. Alega que el incumplimiento de la normativa MiFID no es una simple infracción de obligaciones de carácter administrativo o de disciplina bancaria, sino que tiene trascendencia civil.

  3. - Las demandantes deben calificarse como minoristas atendido el contenido del artículo 78 bis de la LMV por carecer de la experiencia, conocimientos y calificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos. Alega concretamente que: 1) Ha quedado acreditada la ausencia de formación académica de los administradores de las sociedades actoras, y si bien de su experiencia profesional puede concluirse que tengan un buen conocimiento de su sector de actividad e incluso de las operaciones de financiación precisas para tal fin, no implica el conocimiento de otro tipo de instrumentos financieros. 2) Los swaps no son productos apropiados para particulares o pymes, sino sólo para grandes empresas con departamento financiero especializado. 3) La iniciativa de la operación partió del director de la oficina de la entidad - y no de los actores como se pretende hacer creer -por lo que BANCAJA - conforme al artículo 79 bis 5 a 7 - debió haber comprobado si sus clientes tenían la experiencia pertinente para contratar y si el producto era conveniente para ellos, eludiendo su obligación de realizar los test diciendo que se ha limitado a comercializar el producto y que le basta con informar a los clientes de su contenido. Reitera que la normativa MiFID tiene carácter imperativo y no se puede eludir su contenido mediante condiciones generales predispuestas por la entidad financiera e innegociables por los clientes, que además no se corresponden con la realidad de los hechos. Y se remite de nuevo a las resoluciones judiciales que cita en sustento de su tesis para concluir afirmando que ha quedado reconocido por el propio director de la oficina de Bancaja que la iniciativa partió de él, que los demandantes nunca habían contratado anteriormente el producto, su falta de experiencia financiera en ese sentido y que medió una recomendación expresa de contratación de un instrumento financiero del que los clientes ni siquiera conocían su existencia, por lo que no podían conocer sus riesgos y conveniencia. Y la recomendación se produce, además, sin evaluar previamente la idoneidad y/o la conveniencia del producto para los clientes.

  4. - La prueba de la información facilitada corresponde a la entidad financiera, quien debiera guardar la acreditación de los documentos entregados, exposición de los escenarios posibles según la evolución del euribor, previsiones, etc, y lo único que se aporta son unas preguntas que fueron expresamente impugnadas en la Audiencia Previa por no constar la entrega real de tales documentos, que no han sido reconocidos por los administradores de las demandantes. A ello se añade la ambigüedad de la declaración del director de la oficina, la ausencia de información sobre la cancelación anticipada ni sobre la llamada "operación espejo", lo que pone de relieve la negligencia de su actuación que es una constante en la actuación de las entidades financieras a tenor de las resoluciones judiciales recaídas sobre la materia. Frente a la ambigüedad del director, destacó la seguridad con que los administradores de las demandantes explicaron cómo se les ofreció el producto. Destacó la vulneración del deber de información y precisó: 1) La inexistencia de advertencia alguna sobre el elevado coste de la cancelación anticipada, habiéndose vendido el producto a sus clientes como si se tratara de un seguro. La ausencia de información sobre este extremo ha sido motivo de declaración de nulidad en numerosas resoluciones judiciales. La cancelación anticipada habría supuesto la nada despreciable cantidad de 344.000 euros, que ninguna proporción con el coste de cancelación anticipada que un préstamo hipotecario suele devengar. 2) Se infringió el deber de información esencial respecto a las previsiones de evolución del euribor y en un momento en que se venían produciendo subidas que generaban preocupación en los demandantes de manera que bajo la presión de que la escalada se mantuviera se ofrece el producto ocultando los análisis que forzosamente debía conocer y que en realidad preveían próximas bajadas, sin que pueda justificarse en que las mismas no fueran de la entidad que realmente tuvieron. Se vendió un producto que sólo era conveniente en un escenario de subida y se ocultan los análisis de los especialistas que vaticinaban bajadas. 3) Se ocultaron los riesgos del contrato y los costes financieros que les podría originar para que emitieran el consentimiento contractual. Tras analizar las prueba practicada concluye que la sentencia apelada no es ajustada a derecho porque no es suficiente la existencia de avisos sobre riesgos en las condiciones generales del contrato no que se exija a los clientes una diligencia mayor que la exigida a la entidad bancaria por cuanto que los primeros tienen derecho a confiar en las explicaciones sin justificar la eficacia del contrato en el deber del cliente de proceder a su lectura para no dejarse engañar. Añade que los demandantes carecían de la capacidad para...

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