STSJ Cataluña 1941/2012, 12 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1941/2012
Fecha12 Marzo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8020695

MDT

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 12 de marzo de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1941/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Patricio frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 28 de julio de 2011 dictada en el procedimiento nº 424/2011 y siendo recurrido Industrias Titan, S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 05.05.11 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Patricio frente a INDUSTRIAS TITAN, S.A., sobre despido, y DECLARO PROCEDENTE el despido sufrido por la parte demandante el día 15/04/2011, absolviendo a la empresa de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Patricio ha venido prestando servicios por cuenta de INDUSTRIAS TITAN, S.A., con antigüedad de 01/02/1997 categoría profesional de maquinista y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2.834,40 euros. A la relación laboral existente entre las partes resultaba de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria Química. El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación de los trabajadores. (no controvertido)

SEGUNDO

La demandada remitió al actor el día 13/04/2011, mediante burofax, una carta en la que le comunicaba su despido objetivo con efectos del mismo día, carta cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido. El actor recibió la carta el día 15/04/2011, viniendo la misma compuesta en total por tres hojas según se indica en su parte superior derecha, de las que una era la carátula del burofax y dos la carta de despido propiamente dicha. (folios 38 a 40)

TERCERO

El actor se ha mantenido de baja durante los periodos de 17/09/2010 a 22/09/2010, 10/01/2011 a 17/01/2011 y 21/02/2011 a 08/06/2011, siendo el segundo y tercero recaídas respecto del primero, obedeciendo todas ellas a un proceso lumbálgico, y totalizando la suma de 122 días. (partes de baja y alta) El actor entre el 21/02/2011 y el 11/022011 se ausentó del trabajo un total de 23:25 horas por acudir a visitas médicas. El día 18/02/2011 el demandante faltó cuatro horas a su puesto de trabajo. (documento nº 3 empresa)

CUARTO

El día 18/02/2011 el actor fue atendido por los servicios de urgencias con el diagnóstico de lumbociatalgia. (documentos nº 31 a 34 actor)

QUINTO

Las bajas por enfermedad de duración inferior a 20 días y las visitas a especialista de los trabajadores que prestan servicios en la nave denominada TITAN3 son las que constan en la segunda hoja de la carta de despido, cuyo contenido se da por reproducido, excepto en el caso del trabajador Jose Pedro cuya baja fue superior a 20 días, en el de Carlos Antonio y Luis Miguel, cuyas bajas no fueron de 4 días como refleja la carta, sino de 6, y en el de Pedro Francisco cuya baja no fue de 1 día sino de 2, siendo el total de trabajadores de la citada nave de 61. (folio 40 en relación con los documentos nº 5 a 9 empresa)

SEXTO

La empresa demandada cuenta con cuatro naves en el Polígono Industrial Pratense, ubicadas de forma contigua, en calles perpendiculares. La nave TITAN1 está dedicada a oficinas, la nave TITAN2 a expediciones, pinturas, disolvente y almacén, la nave TITAN3 a pinturas al agua y la nave TITAN4 a pintura acabada. Entre los trabajadores de las citadas naves existe movilidad, pasando en ocasiones trabajadores de una a otra. Entre las cuatro naves suman un total de 500 trabajadores aproximadamente. (interrogatorio empresa) El actor prestaba servicios en la nave TITAN3. (no controvertido)

SÉPTIMO

En acto de conciliación judicial de fecha 21/05/03 la empresa y los sindicatos UGT y CCOO alcanzaron un acuerdo en cuya virtud se creó un comité intercentros, sin perjuicio de la existencia de tres comités de empresa. (folio 319)

OCTAVO

La conciliación previa fue intentada con el resultado de intentada sin avenencia. (folio 11)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el trabajador demandante en el presente procedimiento, Sr. Patricio, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que fuera declarado improcedente el despido objetivo por la causa del apartado d) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (faltas de asistencia, aun justificadas, pero intermitentes), que le fue notificado por la empresa demandada, Industrias Titán, S.A., mediante burofax de fecha 13 de abril de 2.011, con efectos del día 15, fecha de su recibo, al entender que se cumplían los requisitos establecidos en la norma tanto en lo relativo al absentismo del trabajador como al del centro de trabajo en el que prestaba sus servicios, denominado TITAN 3. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida vulnera el artículo 85.1 de la LPL y el artículo 24 de la Constitución, al haber estimado que el trabajador ha variado sustancialmente la demanda cuando solicita que se tome el absentismo general de todos los trabajadores de la empresa TITAN, y no exclusivamente los de la Nave TITAN 3 para valorar su absentismo y así poder aplicar el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores (lógicamente, en la redacción existente antes de entrar en vigor del RDL 3/2012), habiendo manifestado ya en su escrito de demanda que a su entender en el centro de trabajo no se alcanzaba un absentismo del 4,44% alegado por la empresa, con la consecuencia de que era un hecho o cuestión a discutir en el presente procedimiento la existencia de un único o de varios centros de trabajo, siendo contradictorias las posturas de las partes en el acto del juicio, sin que por la parte empresarial se haya alegado el hecho de que tratar dicha cuestión le produjese indefensión, habiéndose practicado prueba al respecto sobre si existe un comité inter centros o un comité por cada centro de trabajo, así como la prueba de interrogatorio de las partes. En conclusión, si la sentencia de instancia se negó a valorar un elemento que ya estaba enunciado en el escrito de demanda y que fue controvertido en el acto del juicio, se estaría ante un supuesto de falta de exhaustividad de la sentencia regulado en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que han sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes", incumpliendo la obligación de determinar cual era el absentismo del centro de trabajo en que trabajaba el recurrente para poder aplicar el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores y llegar a la conclusión de si el despido tenía que ser declarado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 26 de Septiembre de 2013
    • España
    • 26 d4 Setembro d4 2013
    ...diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada" . Habiéndose notificado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de marzo de 2012 (Rec. 2172/2012 ), a Fricafor SL el día 20 de marzo de 2013 (según consta en el recibo del folio 94 reverso de las act......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR