ATS, 24 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 49/04 seguido a instancia de D. Alvaro, D. David, D. Geronimo, D. Manuel, D. Sabino, D. Jesús Luis, D. Artemio, D. Efrain, D. Hilario, D. Millán, D. Teodosio y D. Juan Ignacio contra A.G. SIDERÚRGICA BALBOA, S.A., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 19 de julio de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2010 se formalizó por el Procurador D. José Labrador Gallardo en nombre y representación de A.G. SIDERÚRGICA BALBOA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de febrero de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la Sala ha señalado, con reiteración, que en los recursos que denuncian una infracción procesal rige también la exigencia de la contradicción previa que se acaba de indicar, salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o la falta manifiesta de jurisdicción [SSTS de 21 de noviembre de 2000 (Recursos 2856/2000 y 234/2000 ), 29 de noviembre de 2005 (R. 4198/2004 ), 6 de marzo de 2006 (R. 3955/2004 ), 30 de abril de 2007 (R. 5458/2005 ), y 28 de mayo de 2008

(R. 813/2007 ), entre otras]. Eso significa que, en estos casos, para que pueda apreciarse la contradicción, es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas» ( SSTS de 21 de noviembre de 2000, R. 2856/1999 y 234/2000 ); y es preciso que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, de forma que "las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o ratio decidendi de las sentencias"» [ SSTS de 4 de diciembre de 1991 (R. 233/1991 ), 19 de febrero de 2001 (R. 2098/2000 ), 19 de enero de 2003 (R. 3498/2001 ), 7 de diciembre de 2006 (R. 3771/2005 ), 27 de noviembre de 2007 (R. 4684/2006 ), y 9 de febrero de 2009 (R. 168/2008 )].

En el caso de la sentencia recurrida el comité de empresa de la demandada A.G. SIDERURGICA BALBOA, SA, convocó una huelga intermitente de dos horas de duración por turno que comenzaría a las 22:00 h del día 12/6/2002 y, antes de que el primer paro pudiera efectivamente producirse, la demandada procedió a cerrar el centro de trabajo alegando la existencia de notorio peligro de violencia para las personas y daños en los bienes y que el volumen de la inasistencia o irregularidades en el trabajo impedían gravemente el proceso normal de producción. El cierre se prolongó hasta el 17/7/2002 fecha en que la autoridad laboral requirió a la empresa para que procediera a la reapertura inmediata. La resolución de la Consejería de Trabajo fue recurrida en vía administrativa y posteriormente ante la jurisdicción contencioso-administrativa. La Sala de lo Social del TSJ de Extremadura, por sentencia de 26-11-04, desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando la anterior resolución, y el Tribunal Supremo, por sentencia de 26-05-08 declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra dicha resolución. Paralelamente se presentaron a primeros de enero de 2004 distintas demandas en reclamación de cantidad por los salarios dejados de percibir entre el 13/06 y el 17/07/2002. Dichas demandas fueron acumuladas en un mismo procedimiento, origen del actual, en el que hubo diversas incidencias de suspensión y tramitación de un incidente previo de caducidad. La sentencia de instancia estimó la demanda y condenó a la empresa a abonar a los trabajadores demandantes los salarios correspondientes a los días en que el centro de trabajo permaneció cerrado por decisión empresarial por entender que el cierre fue ilegal. Dicha decisión es confirmada por la sentencia de suplicación ahora impugnada que, en lo que a las cuestiones casacionales planteadas interesa, rechaza, en primer lugar, la nulidad solicitada por caducidad de la instancia alegando la inactividad procesal durante más de dos años del art. 237 LEC. Al efecto, hay que tener en cuenta que, por comparecencia de 3/3/2004, las partes solicitaron la suspensión del acto de la vista señalada para el día 30/4/2004, lo que se acordó por providencia del 9 de marzo siguiente en tanto recayera resolución en procedimiento contencioso administrativo, quedando los autos en suspenso hasta que la parte actora solicitó el levantamiento de la suspensión el 18/2/2009, tras haber tenido conocimiento de la STS Sala 3ª 26/5/2008, dictándose providencia de 20/3/2009 acordando alzar la suspensión. La sentencia se remite a lo razonado en sentencia anterior dictada sobre el mismo asunto de 23/7/2009, razonando que el plazo de los 2 años del citado art. 237.1 LEC debe computarse desde que se produjo el hecho a que se sometía la suspensión, consistente en que recayera resolución en el recurso contencioso administrativo, que debe entenderse referido a que la resolución fuera firme, a lo que añade que la providencia que acordó la suspensión no fue recurrida por la demandada y que la suspensión se acordó a instancia de ambas partes, no pudiendo ir ahora la demandada contra sus propios actos. En cuanto al fondo, la sentencia ahora recurrida concluye señalando que el cierre fue ilegal al no concurrir ninguna de las causas del art. 12 DLRT. En concreto, la sentencia entiende que las dos primeras circunstancias del art. 12 DLRT no se producen en el caso, porque la de la letra b) "Ocupación ilegal del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias, o peligro cierto de que ésta se produzca", no se alegó en la instancia ni tampoco en el recurso, y la de la letra a) "Existencia de notorio peligro de violencia para las personas o de daños graves para las cosas" ha de quedar igualmente descartada de acuerdo con lo resuelto en la sentencia firme de lo contencioso administrativo ya señalada, donde se admitió que el horno podía permanecer apagado, puesto que "en algunos momentos ha llegado a estar el acero líquido y a altas temperaturas y por motivos coyunturales de la empresa, largos periodos de tiempo (hasta 16 horas) en la cuchara", y que "ese mantenimiento del acero en la cuchara se ha ordenado por la misma empresa en situación de funcionamiento", descartando igualmente la concurrencia de la causa de la letra c) del indicado precepto "Que el volumen de la inasistencia o irregularidades en el trabajo impidan gravemente el proceso normal de producción", sobre la que la Sala de lo contencioso no se pronunció, porque no consta en el relato de hechos probados ningún dato que permita llegar a la conclusión de que existió tal justificación, sobretodo si se tiene en cuenta que ni siquiera se dio la oportunidad de iniciar la huelga, con lo que, en realidad, no se conocen con certeza las consecuencias que podarían haber derivado del ejercicio efectivo de la misma.

Disconforme acude la mercantil en casación unificadora, articulando el recurso en dos motivos. En el primero denuncia infracción del art 83.1 LPL, en relación con los arts 19.4 y 237 a 240 LEC por incumplimiento de la imposición legal de señalar una nueva fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la suspensión acordada por las partes, en relación con la concurrencia de la caducidad de la acción, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de julio de 2001 (R.3039/2001 ). En el caso que resuelve dicha sentencia el actor formulaba reclamación de cantidad por vacaciones y el juicio señalado para el día 26/11/1997 fue suspendido por acuerdo entre las partes "por estar pendientes de una sentencia [de despido del TST de Madrid], hasta que por cualquiera de los comparecientes se instase la reanudación o conclusión del proceso". La sentencia desestima el recurso de suplicación y confirma la dictada en la instancia que rechazó la demanda porque ello la pretensión deducida por el actor en su demanda porque la referida sentencia de despido fue notificada al actor el 25/5/1998 y adquirió firmeza el 10/6/1998, por lo que cuando el actor solicitó el 6/10/2000 la reapertura del juicio suspendido la acción de reclamación de cantidad ya estaba prescrita por aplicación del artículo 59 ET .

De la comparación efectuada se desprende que no concurre la invocada contradicción pues, si bien en ambos supuestos se trata de reclamaciones de cantidad, en la sentencia recurrida dicha reclamación deriva de los salarios no percibidos por un cierre patronal ilegal, mientras que en la de contraste trae causa en las vacaciones no disfrutadas como consecuencia de un despido. Por otra parte, tampoco son idénticas las cuestiones procesales planteadas y debatidas en las sentencias contrastadas pues en la recurrida se pretende la nulidad de lo actuado al amparo del art 191 a) LPL, alegando que se debió declarar la caducidad de la instancia por el incumplimiento del art 83.1 LPL en relación con el art. 237 LEC, mientras que en la de contraste se pide que la prescripción de la acción sea rechazada porque el archivo provisional de las actuaciones se acordó sin más condición para su reapertura que la petición de las partes, alegando por ello que dicha suspensión podría durar un máximo de cuatro años, de acuerdo con el antiguo art. 411 LEC .

En el segundo motivo del recurso, la mercantil recurrente denuncia vulneración del art 12.1. c) del Real decreto- ley 17/1997, de 4 de marzo, en relación con la ilegalidad declarada del cierre patronal, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2000 (R. 2705/1999 ), dictada en proceso de conflicto colectivo, resolviendo el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la resolución que desestimó la demanda en la que se pedía la calificación de ilegal del cierre acordado por la empresa Establecimientos Industriales Archipiélago S.A. en sus centros de trabajo de Tenerife y Gran Canaria a partir del día 2/6/1.998, y se la condenara a "abonar a los trabajadores los salarios dejados de percibir durante todos los días que operó el cierre patronal (....) así como a cotizar a la Seguridad Social por los mismos días". La sentencia de referencia confirma la legalidad del cierre declarada en la instancia, desestimando el recurso de casación interpuesto por la parte actora. Se relata en la sentencia el anuncio de la convocatoria de huelga con carácter indefinido y durante toda la jornada laboral y que la empresa adoptó el acuerdo de cierre al tercer día de huelga, después de que durante los dos días anteriores secundaran la huelga la inmensa mayoría de los trabajadores, argumentando la "inexistencia de servicios mínimos" y por "impedimento grave del proceso normal de producción", y que tomó dicha decisión "por el tiempo indispensable hasta que la reanudación de las actividades normales se produzca". Queda acreditado que la huelga fue secundada por la mayor parte de los trabajadores aunque algunos de los trabajadores del departamento de administración acudieron a sus puestos de trabajo y quedaron a disposición del empresario; y que durante la misma no se desarrolló actividad alguna, y se produjo la paralización total de la actividad de la empresa. Ante estas circunstancias la sentencia concluye que " no son necesarios especiales argumentos para llegar también a la conclusión de que, al no acudir a sus puestos los trabajadores de fabricación, almacén, atención al público, venta y transporte no era posible encomendar a los administrativos asistentes ningún tipo de actividad productiva" (final décimo fundamento). Circunstancias que llevan a concluir la legalidad del cierre acordado, al concurrir la causa del art. 12.c) DLRT .

Lo expuesto evidencia que tampoco las sentencias resultan en este punto contradictorias porque, centrándonos en la única causa posible de coincidencia entre ellas, la establecida en el art. 12.c) DLRT, en la sentencia recurrida no consta dato alguno que permita llegar a la conclusión de que existió tal justificación, tanto más cuanto que la huelga ni siquiera pudo llevarse a efecto dado que al día siguiente de la convocatoria, y antes de que el primer paro llegara a iniciarse, la empresa procedió al cierre, mientras que en la sentencia de contraste la huelga se inició y fue secundada por la mayoría de los trabajadores sin que durante la misma se desarrollara actividad alguna, y que al tercer día de huelga la empresa demandada procedió al cierre ante la imposibilidad de dar trabajo a algunos de los trabajadores del departamento de administración que acudieron a sus puestos de trabajo.

SEGUNDO

En consecuencia, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Labrador Gallardo, en nombre y representación de A.G. SIDERÚRGICA BALBOA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 19 de julio de 2010, en el recurso de suplicación número 231/10, interpuesto por A.G. SIDERÚRGICA BALBOA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Badajoz de fecha 3 de febrero de 2010, en el procedimiento nº 49/04 seguido a instancia de D. Alvaro, D. David, D. Geronimo, D. Manuel

, D. Sabino, D. Jesús Luis, D. Artemio, D. Efrain, D. Hilario, D. Millán, D. Teodosio y D. Juan Ignacio contra A.G. SIDERÚRGICA BALBOA, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR