ATS, 1 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Marisol, presentó el día 5 de enero de 2010 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 2009, por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 2122/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1041/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián.

  2. - Mediante Providencia de 26 de enero de 2010 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 28 de enero de 2010.

  3. - El Procurador D. Jose Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Dª Marisol, presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de marzo de 2010, personándose en calidad de parte recurrente . La Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de Dª Camila, presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de febrero de 2010, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 5 de octubre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de noviembre de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los dos depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario sobre responsabilidad civil médica que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 . Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN .

    En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en tres motivos . En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469 de la LEC, se alega la infracción de los arts. 218 y 399 de la LEC . Argumenta la parte recurrente en el desarrollo del motivo que la resolución recurrida incurre en incongruencia omisiva, infringiendo el art. 218 de la LEC, por cuanto no se concreta el acto o actos negligentes en los que se fundamenta para estimar la demanda y desestimar el recurso de apelación. Añade que también existe incongruencia, infringiéndose el art. 399 de la LEC, por cuanto la mentada resolución recurrida no entra a valorar las alegaciones relativas a que la demanda se desglosa en tres genéricos y abstractos hechos, no cumpliéndose por dicha demanda los requisitos exigidos por la norma procesal. En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del art. 469 de la LEC, se alega la infracción del art. 218 de la LEC por incongruencia y falta de motivación de la resolución recurrida en cuanto a la valoración de la prueba, omitiéndose alegaciones y hechos fundamentales en relación con D.K.V.-PREVIASA, considerando la parte recurrente que ha quedado acreditado que la actora tiene suscrito con dicha entidad un contrato de asistencia sanitaria del que la recurrente forma parte de su cuadro médico, habiendo percibido de la misma sus honorarios por la intervención realizada a la actora. Por último, en el motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del art. 469 de la LEC, se alega la infracción del art. 24 de la CE . Basa la parte recurrente que la ausencia de valoración de la prueba por ella propuesta le ocasiona indefensión, a cuyo fin procede a examinar la prueba testifical, pericial y documental para concluir la ausencia de negligencia en su actuación.

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, se articula en cinco motivos de casación. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 1968.2 y 1902 del Código Civil . Basa la parte recurrente tal motivo en que la acción ejercitada en la demanda no es contractual, sino extracontractual, habida cuenta que ha quedado acreditado que la actora tiene suscrito con la entidad D.K.V. PREVIASA un contrato de asistencia sanitaria del que la recurrente forma parte de su cuadro médico, habiendo percibido de la misma sus honorarios por la intervención realizada a la actora al haberse realizado a cargo del seguro de la demandante. En el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 1902 y 1101 del Código Civil, procediéndose a revisar la prueba practicada, para concluir la falta de negligencia la recurrente, añadiendo que la resolución recurrida no ha señalado los actos médicos negligentes causantes de los daños sufridos y no ha establecido la relación causa-efecto entre las intervenciones y los daños. En el motivo tercero se alega la infracción del art. 1104 del Código Civil . Basa la parte recurrente tal motivo en que en el presente caso no existió una actuación negligente de la recurrente, sino un supuesto de caso fortuito o actuación negligente de la paciente, no siendo los daños causados consecuencia de la actuación de la recurrente. En el motivo cuarto se alega la infracción de los arts. 1103 y 1105 del Código Civil en relación con el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre y en relación con el art. 3, apartado 3, sobre clasificación de secuelas de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Señala la parte recurrente que las cantidades fijadas en la Sentencia recurrida resultan completamente injustificadas y carentes de fundamento, mostrando su disconformidad con la cuantía de la indemnización concedida, tanto en los relativo a las secuelas funcionales, los días impeditivos, el perjuicio estético, daños psicológicos y daños anatómicos funcionales e incapacidad. Por último, en el motivo quinto se alega la infracción de los arts. 4 y 8.3 de la Ley 41/2002, reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, por cuanto la resolución recurrida realiza una incorrecta aplicación del derecho informado, considerando que en el presente caso existió de forma verbal y que, en todo caso, las consecuencias de la intervención fueron atípicas y poco frecuentes no existiendo la obligación de informar.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000 al venir constituida por la suma de 398.777,32 euros, habiéndose producido una reducción del objeto litigioso respecto de lo postulado en la demanda, dado que estimando la Sentencia de primera instancia parcialmente la demanda, sólo recurrió en apelación la parte demandada, aquietándose la parte actora a la suma fijada por la Sentencia de primera instancia,

    siendo no obstante la Sentencia a la vista de la mencionada cuantía susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente. Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) por las siguientes razones: a) por lo que respecta a la incongruencia omisiva de la Sentencia a que se refiere el motivo primero porque denunciada una incongruencia omisiva de la Sentencia es doctrina de la Sala que para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC, solicitando la aclaración o complemento de la Sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación que en el presente caso no fue intentada por la parte ahora recurrente, con lo que ninguna incongruencia omisiva puede producirse ( STS de fecha 5 de mayo de 2009, recurso de casación nº 786/2004 ). Pero es que, además, basando la incongruencia alegada en dos extremos, a saber, que no se concreta en la Sentencia recurrida el acto o actos negligentes en los que se fundamenta para estimar la demanda y desestimar el recurso de apelación y que no entra a valorar las alegaciones relativas a que la demanda se desglosa en tres genéricos y abstractos hechos, no cumpliéndose por dicha demanda los requisitos exigidos por la norma procesal, basta examinar la resolución recurrida para comprobar como la misma hizo expresa mención a ambas cuestiones, a la primera en el Fundamento de Derecho Noveno, y a la segunda en el Fundamento de Derecho Segundo. Cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008 ); b) por lo que respecta a la motivación de la Sentencia a que se refiere el motivo segundo del escrito de interposición, en el que se argumenta sobre la falta de motivación de la resolución recurrida en cuanto a la valoración de la prueba, omitiéndose alegaciones y hechos fundamentales en relación con D.K.V.-PREVIASA, considerando la parte recurrente que ha quedado acreditado que la actora tiene suscrito con dicha entidad un contrato de asistencia sanitaria del que la recurrente forma parte de su cuadro médico, habiendo percibido de la misma sus honorarios por la intervención realizada a la actora, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 de la LEC 2000, ya que basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, al permitir conocer las razones por las cuales se ha estimado parcialmente la demanda y el recurso de apelación, a saber, que no ha quedado acreditada que la intervención fuera realizada a cargo de la aseguradora DKV PREVIASA, existiendo una conducta negligente de la demanda la cual no sólo no informó adecuadamente a la actora de las consecuencias que podían derivarse de su operación de cirugía estética, sino que además que se realizó la operación sin practicar previamente las pruebas que hubieran resultado aconsejables y que le hubieran permitido percatarse de la colelitiasis que padecía la actora así como de la atrofia de la musculatura abdominal que presentaba, todo ello además sin concurrir la diligencia que le era exigible en la practica de la intervención, donde el resultado no fue satisfactorio en relación a la mamas, ni en relación al abdomen, todo ello a la vista de la prueba practicada que valora en su conjunto. En la medida que ello es así el Tribunal da una respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, exponiendo las causas o razones que justifican el fallo de la Sentencia, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008 ) y

    1. porque denunciado en el motivo tercero la errónea valoración de la prueba practicada lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión del acervo probario en su globalidad, examinando la prueba testifical, pericial y documental, lo que no resulta admisible, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la cual indica que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). Es más, la parte recurrente pretende convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que «la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006, entre las más recientes)». En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia ». A ello se añade que solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y en el presente caso ninguna de tales circunstancias concurren por lo que el recurso ha de ser objeto de inadmisión.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente.

    El recurso de casación, en cuanto a los cinco motivos en que se articula, incurre en la causa de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por cuanto la parte recurrente parte en todo momento de que la acción ejercitada en la demanda no es contractual, sino extracontractual, habida cuenta que ha quedado acreditado que la actora tiene suscrito con la entidad D.K.V. PREVIASA un contrato de asistencia sanitaria del que la recurrente forma parte de su cuadro médico, habiendo percibido de la misma sus honorarios por la intervención realizada a la actora al haberse realizado a cargo del seguro de la demandante, de la falta de negligencia la recurrente, que la resolución recurrida no ha señalado los actos médicos negligentes causantes de los daños sufridos, no llegando a establecer la relación causa-efecto entre las intervenciones y los daños, de la existencia de un supuesto de caso fortuito o actuación negligente de la paciente, no siendo los daños causados consecuencia de la actuación de la recurrente, de que las cantidades fijadas en la Sentencia recurrida resultan completamente injustificadas y carentes de fundamento, mostrando su disconformidad con la cuantía de la indemnización concedida, tanto en los relativo a las secuelas funcionales, los días impeditivos, el perjuicio estético, daños psicológicos y daños anatómicos funcionales e incapacidad y de que la resolución recurrida realiza una incorrecta aplicación del derecho informado, considerando que en el presente caso existió de forma verbal y que, en todo caso, las consecuencias de la intervención fueron atípicas y poco frecuentes no existiendo la obligación de informar, todo ello en contra de lo concluido por la resolución recurrida, la cual, confirmando en lo esencial lo dispuesto en la Sentencia de primera instancia y tras la valoración conjunta de la prueba, concluye: a) que no ha quedado probado que no fuera la parte actora la que contratara los servicios de la demandada a fin de realizar una operación de pecho y abdomen, habiéndose recabado la oportuna información a la entidad DKV PREVIASA, la cual manifestó que Doña. Marisol no ha pertenecido nunca a su cuadro médico, no habiéndosele abonado cantidad alguna en relación con la actora, hechos en los que se apoya para concluir la naturaleza contractual de la relación entre medico-paciente, y en consecuencia el sometimiento al plazo de prescripción de quince años de la acción ejercitada, no estando la misma prescrita al momento de interposición de la demanda (Fundamento de Derecho Cuarto); b) que ha existido una conducta negligente en la actuación de la demanda la cual no sólo no informó adecuadamente a la actora de las consecuencias que podían derivarse de su operación de cirugía estética, sino que además que se realizó la operación sin practicar previamente las pruebas que hubieran resultado aconsejables y que le hubieran permitido percatarse de la colelitiasis que padecía la actora así como de la atrofia de la musculatura abdominal que presentaba, todo ello además sin concurrir la diligencia que le era exigible en la practica de la intervención lo que dio lugar a que el resultado no fue satisfactorio en relación a la mamas, ni en relación al abdomen, motivando una nueva operación tendente corregir la situación, todo ello a la vista de la prueba practicada que valora en su conjunto (Fundamentos de Derecho Octavo y Noveno); y c) a la vista de los daños y perjuicios que estima concurrentes procede a fijar la correspondiente indemnización, a cuyo fin examina los distintos conceptos indenizatorios que le fueron reconocidos en primera instancia, manteniendo las cantidades concedidas por aquella en concepto de pecunia doloris, daños estéticos, daño anatómico funcional e incapacidad a la vista de la prueba practicada, con lo que la parte recurrente se limita a discrepar de la valoración de los elementos probatorios realizados por la Sentencia recurrida, para concluir de manera distinta a como en dicha resolución se hace a la hora de fijar las bases para la posterior concreción de los daños y perjuicios indemnizables.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causas.

  5. - Habiéndose efectuado los depósitos de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre

    , procede su devolución a la parte recurrente, habida cuenta que en la fecha de la preparación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación (8 de octubre de 2009), la mencionada norma no se encontraba en vigor.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Marisol, contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 2009, por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 2122/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1041/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON DEVOLUCIÓN DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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