STSJ Comunidad de Madrid 745/2010, 15 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2010
Número de resolución745/2010

RSU 0003244/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00745/2010

RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3244-10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1602-09

RECURRENTE/S: Encarna

RECURRIDO/S: CARROBLES Y BERNABEU SL, ADMINISTRADOR CONCURSAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a quince de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 745 En el recurso de suplicación nº 3244-10 interpuesto por el Letrado EDUARDO SANCHEZ GOMEZ en nombre y representación de Encarna, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha 16.FEBRERO.10, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1602-09 del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, se presentó demanda por Encarna contra, CARROBLES Y BERNABEU SL Y ADMINISTRADOR CONCURSAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 16.2.10 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Encarna contra la empresa CARROBLES Y BERNABEU SL y con citación del ADMINISTRADOR CONCURSAL Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la procedencia del despido objetivo de la actora, así como su derecho al percibo de la indemnización de veinte días de salario por año de servicio ofrecida por importe de 11.280,53 consolidándola de haberla percibido".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante Encarna ha prestado sus servicios para la empresa demandada CARROBLES Y BERNABEU SL, con categoría dependienta, mediante contrato de trabajo indefinido de fecha 26/06/1992, y con un salario bruto mensual de 976.06 euros con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El día 19.9.2009, por la empresa se entregó a la trabajadora una carta por la que se le ponía en su conocimiento que al tenor de lo establecido en el artículo 52 c), en relación al artículo 53 del Estatuto de los trabajadores, se había acordado la extinción de su contrato de trabajo con efectos al día 29.9.2009, por existir objetivamente acreditadas razones económicas de suficiente entidad que hacen necesaria la amortización de su puesto de trabajo, según obra en el folio 13 de las actuaciones y que damos por reproducido.

TERCERO

Por auto de fecha dieciocho de noviembre de 2009 se admitió a trámite el concurso voluntario presentado por el demandado CARROBLES Y BERNABEU SL.

CUARTO

El trabajador no ha ostentado la condición de miembro del comité de empresa, delegada sindical o representante de los trabajadores.

QUINTO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la demandante en suplicación contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda declarando la procedencia del despido objetivo por amortización de puesto de trabajo que fue comunicado a la actora.

El primer motivo se ampara en el apartado a) del art. 191 LPL y en él se solicita la nulidad de la sentencia por entender que se han infringido los arts. 97.2 de la LPL, 24 de la Constitución en relación con el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores . Se aduce que la sentencia no ha examinado la pretensión de nulidad del despido y no se ha valorado si concurrían o no los requisitos del art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, y al haberse dejado sin resolver esta cuestión, la parte actora se ha visto privada de una resolución fundada en derecho.

El motivo no se estima porque la nulidad de actuaciones es un remedio excepcional al que no debe acudirse, por la conmoción procedimental que conlleva, cuando el defecto denunciado es susceptible de reparación por otro cauce, como aquí sucede, pues resulta factible la impugnación de la sentencia por inaplicación de los preceptos sustantivos que regulan la nulidad del despido objetivo, como en efecto lo ha hecho la recurrente al articular otro motivo en ese sentido.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del art. 191.b) LPL para impugnar el hecho probado 2º en cuanto a la fecha de notificación de la carta, que fue el 29 de septiembre de 2009 y no el 19 del mismo mes y año, como dice erróneamente la sentencia. Así resulta de los folios 13 y 89, la propia carta de despido, debiendo de tratarse seguramente de un error material que queda rectificado. No obstante, tal equivocación no tiene la relevancia que propugna la parte recurrente, como se verá al examinar el motivo quinto, por lo que se desestima el motivo aun aceptándose la rectificación material.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto, al amparo del art. 191.c) LPL, se han de examinar conjuntamente por su conexión temática, pues en ambos se alega la infracción del art. 2 de la ley Concursal 22/20003 y en el cuarto la del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores .

La recurrente discrepa del criterio de la sentencia, que ha obviado el examen de la concurrencia de las causas alegadas en la carta de despido dando por sentado que han sido acreditadas por el hecho de que el Juzgado de lo Mercantil ha declarado en concurso voluntario a la sociedad demandada, argumentando que ante dicho Juzgado se ha presentado, como es preceptivo, la documentación económica, y que ese órgano judicial ya la ha valorado y ha resuelto que la sociedad se halla en situación de insolvencia, lo cual supone a tenor...

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