STSJ Comunidad de Madrid 1035/2019, 25 de Octubre de 2019

PonenteMARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2019:11302
Número de Recurso458/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1035/2019
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2018/0019715

Procedimiento Recurso de Suplicación 458/2019

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Despidos / Ceses en general 468/2018

Materia : Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 458/19

Sentencia número: 1035/19

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 458/19 formalizado por el Sr. Letrado D. JULIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ en nombre y representación de Dña. Mónica contra la sentencia de fecha 18-10-18, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de MADRID, en sus autos número 468/18, seguidos a instancia de Dña. Mónica contra

TOTAL SPORTS SL, CALSER INVERSIONES SL, CALPOWER SL, AC CASTELLO 95 SLP, CALDERON SPORTS SL, CALDERON FRANQUICIA SL, CALDERON CINCO SL y FOGASA, en reclamación por despido, siendo MagistradaPonente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO. - El demandante Dª Mónica ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada mediante contrato de trabajo con antigüedad reconocida de 7/9/2009, y con categoría de dependienta, con un salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas de 1.328,62 ( incontrovertido).

SEGUNDO. - Mediante carta de fecha 16/3/2018, con fecha de efectos 30/3/2018 la entidad demandada le notifica al actor carta de despido que obra unido a las actuaciones y que se da íntegramente por reproducida.

TERCERO. - No consta cual es el número de trabajadores de la entidad demandada CALDERÓN CINCO S.L.

CUARTO. - A la fecha de extinción de relación laboral por parte de la entidad demandada a la empresa extinguió la relación laboral de un total de 10 trabajadores (interrogatorio).

QUINTO. - Se dictó Auto de Declaración de Concurso y de conclusión del mismo, de conformidad con lo prevenido en el artículo 176 bis 4 de la Ley Concursal con fecha 11 de abril de 2018 (f. 21 y 142 a 145).

SEXTO. - Por Sentencia del Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, de fecha ocho de febrero de 2018, se declaró la existencia de grupo empresarial a efectos laborales de las empresas CALDERÓN CINCO S.L., CALDERÓN SPORTS S.L., TOTAL SPORTS MADRID S.L, CALPOWER S.L.(fundamento jurídico 5º de la Sentencia del Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, de fecha ocho de febrero de 2018)

SÉPTIMO.-. El trabajador no ha ostentado la condición de delegados de personal, miembro del comité de empresa, o han sido delegados de personal

OCTAVO.- El actor presentó demanda de acto de conciliación ante el SMAC, teniendo lugar el acto de conciliación, con el resultado de intentado y sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Mónica frente a CALDERÓN CINCO S.L. debo declarar y declaro procedente el despido de la parte demandante y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.603,12 euros consolidándola de haberla percibido.

Y condeno a las partes a estar y pasar por la presente resolución con todas las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a la presente resolución.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10- 4-19, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 9-10-19 señalándose el día 23-10-19 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los dos primeros motivos de recurso se formulan por la parte actora, cuyo despido por causa objetivas ha sido declarado procedente, al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS. En el primero de ellos se solicita la nulidad de actuaciones al considerar que la sentencia infringe lo establecido en el art. 218 de la LEC.

En concreto alega, sin perjuicio del contenido del art. 202 de la LRJS, vicio de incongruencia por omisión y falta de exhaustividad. Razona que la sentencia no da respuesta a cuestiones importantes planteadas en la demanda y en el acto del juicio como son: 1) la ausencia de datos económicos en la carta de despido referentes a las empresas del grupo alegado y, a mayor abundamiento, declarado probado; y 2) la falta de puesta a disposición del importe indemnizatorio en el momento del despido.

En el segundo motivo se alega la infracción de lo establecido en los arts. 90.1 y 94.2 de la LRJS en relación con el 120 y 24.1 CE. Razona esta vez que no es admisible concluir con la falta de prueba cuando se ha solicitado en demanda y admitido pero no practicado (folio 31 de autos), por falta de aportación, prueba al respecto destinada a acreditar el número de extinciones producidas desde enero de 2017 a los efectos de superación de los umbrales que obligan a hacer uso del despido colectivo. Desde su punto de vista el juzgado debió hacer uso de la facultad prevista en el art. 94.2 LRJS lo que relaciona con la prueba de interrogatorio de parte.

A continuación, los tres restantes motivos de recurso se formulan por el cauce del apartado c) del art. 193 de la LRJS. El tercero se centra en la infracción del art. 51.1 y 2 del ET en relación con el 122.2.b) de la LRJS y 316 de la LEC reiterando su pretensión de que debió seguirse el trámite del despido colectivo. En el cuarto motivo se señala la infracción de lo establecido en los arts. 53.1 apartados a) y b) y 53.4 del ET en relación con los arts. 122.1 y 3 LRJS y 281 en relación con el 217 ambos de la LEC. En él se aduce que la declaración de concurso no es suficiente para concluir con la procedencia del despido, máxime cuando la sentencia no contiene en su relato ninguno de los hechos que se alegan en la carta de despido, cuando en ésta no se esgrime la situación de concurso como causa determinante de la extinción y cuando las cifras que se contienen en el auto de declaración del concurso no coinciden con las recogidas en la comunicación escrita. Junto a la alegación anterior reitera su pretensión de existir defectos formales en la carta de despido pues existiendo grupo, no puede invocarse de forma exclusiva la situación de una sola de las empresas que conforman el grupo. Finalmente, en el quinto motivo, alega la infracción de lo establecido en el art. 53.1 apartado b) y 53.2 en relación con el 52.c del ET por falta de puesta a disposición de la indemnización bajo la alegación de una falta de liquidez no acreditada.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Comenzaremos por recordar que el art. 94 de la LRJS establece una facultad y no una obligación judicial. Por consiguiente, el órgano de instancia es soberano a la hora de efectuar o no las declaraciones que en relación con la prueba y la acreditación de los hechos de la demanda el citado precepto regula. Como tal facultad, su no ejercicio no puede fundamentar la nulidad de actuaciones. Se desestima, de esta forma, el motivo segundo.

En relación con el motivo primero en el que se insiste con la falta de respuesta a extremos esenciales como aquellos de tipo económico relativos al grupo empresarial, la Sala no puede dejar de pasar por alto que el actor desistió en el acto del juicio de la demanda formulada contra el resto de las empresas que se consideran integrantes del grupo. Por otro lado, el Juzgado se limita a dar por probado lo que ha resuelto el Juzgado de lo Social 27 (hecho probado sexto) sin recoger si la referida sentencia es o no firme ni, tampoco, en caso de no firmeza, los hechos específicos que en relación a la existencia de un grupo laboral considera acreditados. En cualquier caso, redirigida la demanda en el acto del juicio solo y exclusivamente contra la empresa directamente empleadora, carece de sentido alegar ahora la existencia del grupo y la...

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