STSJ Galicia 5322/2010, 23 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2010
Número de resolución5322/2010

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA //SECRETARÍA SR. GAMERO LÓPEZ -PELÁEZ// MDM

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36038 44 4 2009 0003508

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003852 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000934 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 DE PONTEVEDRA

Recurrente/s: ASOCIACION JUAN XXIII

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER GAMERO ESQUIVEL

Procurador: BIBIANA FLORES RODRIGUEZ

Graduado Social:

Recurrido/s: Amalia

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social: RAUL GOMEZ VILLAVERDE

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS D.

JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a veintitrés de Noviembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0003852/2010, formalizado por el/la letrado D. Francisco Javier Gamero Esquivel, en nombre y representación de ASOCIACIÓN JUAN XXIII, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000934/2009, seguidos a instancia de Dª Amalia frente a la ASOCIACIÓN JUAN XXIII, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Amalia presentó demanda contra la ASOCIACIÓN JUAN XXIII, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha ocho de Marzo de dos mil diez, aclarada por Auto de fecha veintidós de junio de dos mil diez.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante DOÑA Amalia, DNI N° NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa ASOCIACIÓN JUAN XXIII desde el 3 de Septiembre de 2007, con categoría profesional de cuidadora y salario mensual de 1.027 euros incluido el prorrateo de pagas extras.- SEGUNDO.- La trabajadora fue despedida en fecha 27 de Abril de 2009, despido en cuya carta se alegaba como causa la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento de su trabajo. En la propia carta de despido se reconocía la improcedencia del mismo y se ponía en conocimiento de la trabajadora que se procedía a consignar judicialmente la indemnización legal correspondiente en la cuantía de 7.189 euros.- TERCERO.- La consignación se efectuó en el Juzgado Social n° 3 de Vigo, y efectuado el ofrecimiento a la trabajadora, ésta aceptó dicha cantidad la cual le fue entregada.- CUARTO.- No obstante la trabajadora interpuso demanda solicitando la declaración de nulidad del despido de que había sido objeto, nulidad que fue así declarada por sentencia de fecha 21 de Julio de 2009, recaída en el procedimiento n° 465/09 seguido en el Juzgado Social n ° 3 de Pontevedra .- QUINTO.- La sentencia anterior fue recurrida por la empresa, no obstante la trabajadora fue reincorporada a su trabajo el 1 de Septiembre de 2009.- SEXTO.- En fecha 21 de Septiembre de 2009 la empresa le requirió para que procediese a la devolución de la cantidad de 7.189 euros en su día consignados en el Juzgado Social n°3 de Vigo, y ante este requerimiento (y otros dos más efectuados el 25 de Septiembre y el 2 de Octubre de 2009), la demandante comunicó a la empresa que procedería a su devolución una vez estuviese resuelto definitivamente el despido de que había sido objeto, al haber recaído sentencia firme, o bien cuando el Juzgado de lo Social n° 3 de Pontevedra se lo ordenase.- SÉPTIMO.- En fecha 8 de Octubre de 2009, la empresa entrega a la actora carta de despido disciplinario por no haber procedido a devolver la cantidad en su día consignada en concepto de indemnización, a pesar de los tres requerimientos efectuados por la empresa. La carta obra en autos y se da aquí por reproducida.- OCTAVO.- La demandante no ostenta ni ostentó la representación legal ni sindical de los trabajadores.- NOVENO.- En fecha 20 de Enero de 2010 el Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia confirmando la de fecha 21 de Julio de 2009 recaída en el procedimiento n° 465/09 del Juzgado Social n° 3 de Pontevedra. Una vez notificada dicha sentencia y al no haber sido recurrida en casación, se declaró la firmeza de la misma por providencia de 10 de febrero de 2010.- DÉCIMO.- En fecha 23 de Febrero de 2010 Doña Amalia efectuó una transferencia a favor de la Asociación Juan XXIII por importe de 7.189 euros.- DECIMOPRIMERO.- En fecha 5 de Noviembre de 2009 se celebró sin avenencia el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO: Que estimando en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por DOÑA Amalia contra ASOCIACIÓN JUAN XXIII, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la trabajadora demandante, condenando a la empresa demandada a que, a su elección, opte entre readmitir a la trabajadora o abonarle una indemnización cifrada en 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades que se concreta en el supuesto de autos en 3.237,16 euros. Asimismo, condeno a la empresa demandada a que en todo caso abone al trabajador una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (8-10-09) hasta que se notifique esta sentencia, o hasta que hubiese encontrado otro empleo si este fuese anterior a esta sentencia, ascendiendo el salario diario a 34,23 euros. La opción deberá hacerse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social dentro del piazo de 5 días sin esperar su firmeza. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o indemnización, se entenderá que procede la primera."

CUARTO

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