STSJ Galicia 2273/2016, 6 de Abril de 2016

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2016:2835
Número de Recurso3480/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2273/2016
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0001052

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003480 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000214 /2013

Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ña MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

ABOGADO/A: PABLO TORRADO OUBIÑA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Alfonso

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL, SANDRA FERRAZ GARCIA

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003480/2015, formalizado por EL LETRADO DON PABLO TORRADO OUBIÑA, en nombre y representación de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia número 67/2015, dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000214 /2013, seguidos a instancia de DON Alfonso frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representados por LA LETRADA DOÑA FUENCISLA SUAREZ BEREA, y LA MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO representada por EL LETRADO DON PABLO TORRADO OUBIÑS, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Alfonso presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 67/2015, de fecha cinco de Febrero de dos mil quince.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1°.- La parte demandante inicio un proceso de incapacidad temporal cubierto por la mutua codemandada el 17 de octubre de 2012. A la demandante se le envió por la mutua codemandada una comunicación citándola para comparecer el 31-10- 2012 a las 12:50 horas ante la Mutua en la dirección en la misma indicada para "valorar su situación clínica". Tal comunicación fue enviada mediante burofax el domicilio del actor el 29 de octubre de 2012, siendo dejado aviso por Correos, al resultar infructuosa la entrega, el 30 de octubre de 2012, es decir, un día antes del reconocimiento.

  1. - El 5 de noviembre de 2012 la mutua codemandada emitió resolución extinguiendo cautelarmente el subsidio de IT "al no haber acudido al reconocimiento de fecha 31-10-12", dándole al actor un plaza de diez días para justificar su incomparecencia. El demandante presentó escrito alegando haber recogido la citación el 6-11-12, es decir, después de la fecha de reconocimiento. Por resolución de 15-11-12 la mutua codemandada acordó la extinción definitiva del subsidio con efectos de 31-10-12. 3°.- La parte actora agoto la vía administrativa previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 1°.- ESTIMO la demanda interpuesta por D. Alfonso frente a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, y dejando sin efecto la resolución impugnada, acuerdo reponer a la parte actora en el subsidio de IT con efectos de 31-10-12 y hasta causa de extinción. 2°.- Desestimo la acción ejercitada frente al INSS y TGSS.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DON Alfonso .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO TRES DE A CORUÑA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTICUATRO DE JULIO DE DOS MIL QUINCE.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día CINCO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISEIS para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por D. Alfonso contra la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, y revoca la resolución impugnada, declarando el derecho del actor a que se le repongan en el abono del subsidio de IT con fecha de efectos de 31 de octubre de 2012 y hasta la extinción de la misma . Frente a dicho pronunciamiento interpone recurso la parte actora en el que solicita que, previa estimación del mismo, se revoque la sentencia impugnada y si bien solicita que se dicte otra estimando la demanda, entendemos que lo pretendido es precisamente lo contrario. El recurso ha sido impugnado por la representación del Sr. Alfonso .

SEGUNDO

- La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, construye su recurso al amparo del art. 193 c) de la LRJS, alegando que la sentencia de instancia infringe, por aplicación indebida, el art. 59.2 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y procedimiento administrativo común e infracción, por no aplicación de jurisprudencia consolidada que concreta en la STS de 13 de noviembre de 2013, rcud 2780/2012.

La cuestión litigiosa se ciñe a determinar si la incomparecencia del actor al reconocimiento médico fijado por la Mutua puede calificarse, o no, de justificada.

Sobre esta materia es reiterada la jurisprudencia que interpretando el art. 80 del RD 1993/1995 en relación con los art. 128, 130, 131 bis y 132 del TRLGSS y la LISOS reconoce que la capacidad de gestión de las Mutuas, en lo que afecta a las contingencias comunes, alcanza, en primer lugar todos los supuesto del art. 131 bis, lo que se corresponde a la dinámica "ordinaria" de la prestación, que es la determinada por objetivos hechos jurídicos (transcurso del tiempo; fallecimiento) y por lícitos actos jurídicos del beneficiario (acceso a la pensión de jubilación), debiendo añadirse la incomparecencia injustificada a reconocimiento médico, que legalmente se configura como automática causa extintiva (en este sentido sentencias del TS de 5 de octubre de 2006, 12 de julio de 2007 o 23 de abril de 2007).

La causa de extinción litigiosa se apoya únicamente en el hecho de la incomparecencia injustificada, sin que necesariamente implique - en el estricto terreno clínico- que haya dejado de concurrir los requisitos de la contingencia de IT. Por lo tanto la primera cuestión es determinar lo que de entenderse por "incomparecencia injustificada" concepto jurídico indeterminado que ha de interpretarse en el sentido de que injustificado significa tanto falta de prueba convincente de algo, como ausencia de causa, motivo o razón que explique un acto. Ello supone que una vez acreditado el dato objetivo de la...

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