STS, 12 de Julio de 2007

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2007:5598
Número de Recurso454/2006
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Mutua Universal Mugenat Matepss nº 10 contra sentencia de 13 de diciembre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 19 de abril de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social de Bilbao nº 3 en autos seguidos por Bartolomé frente al INSS, la TGSS y la Mutua Universal Mugenat Matepss nº 10 sobre incapacidad temporal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de abril de 2005 el Juzgado de lo Social de Bilbao nº 3 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Bartolomé contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor D. Bartolomé, mayor de edad con DNI n° NUM000 afiliado al Régimen General de la Seguridad social con n° NUM001 ha prestado servicios para la entidad Vedior Trabajo Temporal ETT S.A. en distintos periodos, entre otros desde el 10-9-04 a 12-10-04, 13-1-05 a 28-2-05 y 1-3-05 a 3-4-05. SEGUNDO.- La entidad Vedior Trabajo Temporal ETT S.A. tenía cubierta las contingencias comunes con Mutua Universal Mugenat. TERCERO.- El actor el 20 de septiembre de 2004 inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común en virtud de parte médico de baja emitido por Osakidetza-SVS, permaneciendo en esta situación hasta el 12 de enero de 2005 que es dado de alta por mejoría que permite realizar su trabajo. CUARTO.- La prestación de IT venía siendo abonada por Mutua Universal que en tal concepto ha abonado las siguientes cantidades:

FECHA DE PAGO EUROS DIAS DESDE HASTA

01.12.04 1347,62 43 15.10.04 26.11.04

01.01.05 626,80 20 27.11.04 16.12.04

QUINTO

Con fecha 25-11-04 Mutua Universal entregó al actor una carta de citación con el siguiente contenido: "Que encontrándose Ud. actualmente en situación de incapacidad temporal y en cumplimiento de lo establecido en los arts. 3 y 6 del RD 575/1997 de 18 de Abril, esta Mutua le requiere por medio de este escrito para que el próximo día 16 de Diciembre a las 12.00 horas, comparezca en nuestro centro asistencial sito en Bilbao, C/Elcano n° 17, al objeto de realizarle un reconocimiento médico. Igualmente le informamos que, en virtud de lo dispuesto en el art. 131. bis del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el art. 34.4 de la Ley 24/01, de 27 de diciembre, Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en el caso de no comparecer y no justificar fehacientemente su incomparecencia en el plazo de 10 días hábiles desde la fecha de la citación, esta entidad procederá a EXTINGUIR la prestación económica que pudiera estar recibiendo corno consecuencia de su situación de baja médica por IT, con efectos del día siguiente a la fecha señalada para reconocimiento. Contra este acuerdo podrá interponerse escrito de Reclamación Previa a la vía jurisdiccional ante esta Mutua en el plazo de 30 días contados a partir del siguiente a la fecha de su recepción, de conformidad con lo establecido en el art. 71 del Texto Refundido de la Ley de procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de Abril (BOE 11 de Abril ). Atentamente, NOTA: LE AGRADECERIAMOS QUE EN CASO DE DISPONER DE INFORMES MEDIOS ETC, LOS APORTARA A NUESTROS SERVICIOS MEDICOS. IGUALMENTE SI USTED SE ENCUENTRA EN SITUACIÓN DE ALTA, LE ROGAMOS NOS LOS COMUNIQUE (94.4794570/64), ASI COMO DISCULPE LAS MOLESTIAS OCASIONADAS." SEXTO.- El actor no acudió a la cita señalada para el día 16-12-04 dejando la mutua de abonar la prestación. SEPTIMO.- El 5-1-05 el actor presentó escrito ante la Mutua indicando que se había comunicado que había faltado a una cita con el médico el 16-12-04 y que no se le había abonado en la nómina la totalidad de la prestación solicitando se procediera a su abono alegando que se faltó a la cita porque le habían sido hurtado su teléfono móvil desconociendo la fecha de la cita. Esta solicitud fue desestimada por Acuerdo "del director General de la Mutua de 17-1-05 ratificando el acuerdo de extinción del derecho a percibir la prestación del subsidio de IT por incomparecencia al reconocimiento. OCTAVO.- El actor solicitó cita para su médico de cabecera el día 7-1-05 concediéndosele cita para el día 10. NOVENO.- La base reguladora de la prestación de IT es de 52,01 euros diarios".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco la cual dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2005 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Se estima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Bartolomé contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de Bilbao, de 19 de abril de 2005, dictada en sus autos num. 126/05, seguidos a instancias del hoy recurrente, frente a Mutua Universal-Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social num. 10, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre extinción de prestación de incapacidad temporal; en consecuencia, con revocación de su pronunciamiento y estimando la demanda interpuesta, dejamos sin efecto la decisión de la Mutua demandada dando por extinguido, desde el 16 de diciembre de 2004, el derecho del demandante a la prestación de incapacidad temporal que tenía reconocida, declarando su derecho a la misma hasta el 12 de enero de 2005, condenando a dicha demandada a pagársela en función de la base reguladora de 52,01 euros/día".

CUARTO

Por la representación procesal de Mutua Universal-Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social num. 10 se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de fecha 7 de octubre de 2004 .

QUINTO

Por providencia de fecha 31 de octubre de 2006 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de julio de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina si una Mutua Patronal, que asume la gestión de la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes, está o no facultada para extinguir la prestación cuando el asegurado deja de acudir a un reconocimiento médico para el que es convocado, sin justificar su ausencia.

En el caso de la sentencia ahora recurrida, dictada el 13 de diciembre de 2.005 por la Sala de lo Social del País Vasco, consta probado que: A) El actor, afiliado al Régimen General que tenía cubierta la citada contingencia con la Mutua Universal, inició situación de incapacidad temporal (IT) derivada de enfermedad común el 20 de septiembre de 2.004, que concluyó, con alta por mejoría, el 12 de enero siguiente. B) El día 16 de diciembre de 2004, el actor dejó de acudir al control médico ante los servicios de la Mutua al que fue convocado por carta entregada en mano, sin que justificase cumplidamente su incomparecencia. En dicha carta la Mutua le había advertido, que "en caso de no comparecer y no justificar fehacientemente su incomparencia en el plazo de 10 días naturales desde la fecha de la citación, esta entidad procederá a extinguir la prestación económica" en aplicación de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).C) La Mutua dejo de abonar al actor el subsidio de IT el día 16 de diciembre de 2.004.

El actor interpuso demanda contra dicha decisión, que fue desestimada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao por sentencia de 19 de abril de 2.0005, absolviendo a todas las entidades demandadas de los pedimentos efectuados contra ellas. Recurrida en suplicación la sentencia fue revocada por la que ahora se recurre, de 13 de diciembre de 2.005 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia de 27 de diciembre de 2005 (recurso 2034/05 ), tras razonar, en síntesis, que desde el 14 de diciembre de 2002, fecha de entrada en vigor de la Ley 45/2002, cuyo art. 5, apartado siete, modificó el contenido del art. 47-1-b) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS), la extinción de la prestación de incapacidad temporal por causa de incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos, "pasa a configurarse como una sanción, por lo que inevitablemente ha de acordarse en el correspondiente procedimiento sancionador y adoptarse por quién está legalmente facultado para ello (arts. 1-2 y 47-5 LISOS )".

SEGUNDO

El pronunciamiento de suplicación es recurrido en casación para la unificación de doctrina por la Mutua condenada, alegando la infracción del art. 131 bis.1 de la LGSS e invocando como sentencia referencial la dictada por la Sala de lo Social La Rioja el 7 de octubre de 2004, (recurso 255/04). Esta última resuelve el supuesto de trabajador, también afiliado al Régimen General, que tenía cubierta la contingencia de incapacidad temporal con una Mutua y que tras, incomparecer injustificadamente a un reconocimiento médico el 1 de diciembre de 2003, vio extinguida la prestación por Acuerdo de la Mutua con efectos de ese mismo día. La sentencia referencial, confirmando la dictada en la instancia, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el demandante tras razonar que la decisión extintiva de la prestación se tomó por la Mutua en el ejercicio de sus facultades de gestión de la propia prestación y que, en definitiva, "la resolución impugnada no era un acto sancionador, sino un acto de gestión de la prestación económica, dictada no en aplicación de la LISOS, sino en aplicación del art. 131 bis 1 de LGSS ".

Concurre pues entre la sentencia recurrida y la referencial la contradicción que exige el art. 217 de la LPL dada la identidad, tanto subjetiva y objetiva de los supuestos contemplados, como del debate jurídico planteado, que en ambos casos se centra como ya anticipamos en el fundamento primero en determinar si la Mutua que cubre la contingencia de incapacidad temporal por enfermedad común está facultada, al gestionar la prestación, para declarar por sí misma la extinción del derecho al subsidio cuando el asegurado incomparece injustificadamente a un reconocimiento médico al que había sido citado por sus propios facultativos.

TERCERO

La cuestión ha sido ya abordada y unificada recientemente por las sentencias de esta Sala de 7-3-07 (rcud 5410/05) y 15-3-07 (rcud 375/06 ), al resolver asuntos idénticos al presente, provenientes ambos de la misma Sala de lo Social y en los que también se invocó como referencial la misma sentencia de La Rioja que en este caso. A su doctrina, que asumimos íntegramente, debemos pues estar, por lógicas razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, al no concurrir circunstancia alguna que conduzca a su modificación.

Los argumentos de las referidas sentencias, que comienzan por hacer suyos los expuestos en las de 5 y 9-10-06 (rscud 2966 y 2905/05 ) pueden resumirse del siguiente modo:

  1. El nº 1 del art. 131 bis LGSS, según la redacción dada por el art. 34.Cuatro de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 2002 (Disp. Final 3ª.Uno), expresamente dispone que el derecho al subsidio se extingue "por la incomparecencia injustificada a (. . .) los reconocimientos (. . .) médicos". El Texto Refundido de la LISOS, vigente desde el 1 de enero de 2001 según la Disposición Final Única del Real Decreto Legislativo que lo aprobó, configura esa misma conducta de los beneficiarios, en su art. 25.2, como una infracción grave. Y aunque el precepto que luego regula las sanciones que pueden imponerse (art. 47 ) haya sufrido una muy concreta y restringida modificación a través de la nueva redacción dada por el artículo 5.7, de la Ley 45/2002, de ello no puede deducirse que el legislador haya querido suprimir las facultades de gestión que se derivan de la clara y contundente redacción del art. 131. bis. 1 LGSS .

  2. Pero es que aunque se pretendiera primar el criterio de la modernidad normativa, como parece desprenderse de la sentencia recurrida, porque la redacción actual del art. 47 de la LISOS es obra de la Ley 45/2002 mientras que el art. 131 bis de la LGSS se introdujo por una Ley anterior (la Ley 24/2001 ), tampoco esa sola circunstancia permite eludir el precepto concreto (art. 131.bis.1 LGSS ), porque la norma más moderna únicamente afecta a la sanción (art. 47 LISOS ) pero mantiene incólumes las conductas tipificadas (en este caso, el art. 27 LISOS ).

  3. Así pues la capacidad de gestión de la Mutua -- se trata de contingencias comunes -- alcanza a todos los supuestos contemplados en el repetido art. 131 bis LGSS ; esto es, los que corresponden a la dinámica ordinaria de la prestación, que es la determinada por objetivos hechos jurídicos del beneficiario, entre los que indudablemente se encuentra la incomparecencia injustificada a reconocimiento médico, que legalmente se configura como automática causa extintiva. CUARTO.- Cabe pues concluir, en atención a lo dicho, que ha sido la sentencia referencial y no la recurrida la que ha resuelto conforme a derecho. Por tanto, de conformidad con el mandato del art. 226.2 LPL y con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, procede que esta Sala estime el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por Mutua Universal, case y anule la sentencia recurrida y resuelva el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la doctrina unificada. Lo que comporta el rechazo del recurso de tal clase interpuesto en su día por el actor, con la íntegra confirmación de la sentencia de instancia. Sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MUTUA UNIVERSAL. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por DON Bartolomé y confirmamos la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao el 19 de abril de 2.005. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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