STSJ Canarias 1950/2010, 30 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1950/2010
Fecha30 Diciembre 2010

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de diciembre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Las Palmas, formada por los/as Ilmos. /as Sres. /as Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ, Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 721/05, interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES, frente sentencia del Juzgado de lo Social No 4 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos 0000901/2004 en reclamación de Despido, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Dna. Dolores, en reclamación de Despido siendo demandado CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES, OBISPADO DE CANARIAS y MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 10 de febrero de 2005, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatoria parcial.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante ha venido prestando servicios para la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la CCAA de Canarias como profesora de Religión y Moral Católica desde el curso escolar 1998/1999 con un salario diario bruto prorrateado de 83'62 #

SEGUNDO

A finales de 1999 tuvieron lugar una serie de encierros de protesta del profesorado de religión y moral católica por sus condiciones laborales, participando la demandante en tales encierros, así como en una huelga de dicho profesorado a principios del ano 2000, eventos que tuvieron notoria repercusión pública, dándose a conocer a través de los medios de comunicación local escrita.

TERCERO

A mediados del ano 2001 el Obispado de Canarias remitió a la CCAA la relación de personas no propuestas para la prestación del servicio de profesorado de religión para el curso escolar 2001-02, entre las que figuraba la actora, siendo dado de baja por la CCAA el 30/9/01, comunicándose a la demandante el 4/10/01 que no iba a ser contratada para dicho curso.

CUARTO

La actora accionó por despido, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social no 2 de esta Ciudad (autos 963/01) el 17/07/02, declarando como despido nulo el cese de la actora y condenándose a la CCAA a su inmediata readmisión, al considerarse que se había violado su derecho fundamental a participar en la mencionada huelga.

QUINTO

Dicha Sentencia fue recurrida en suplicación, planteándose por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias-Las Palmas cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en los términos que obran en autos.

SEXTO

En la propuesta de contratación elaborada por el Obispado para el curso escolar 2002-03 tampoco figuraba la demandante, de manera que tampoco fue contratada por la CCAA en Septiembre-02.

SEPTIMO

Nuevamente la actora interpone demanda por despido nulo, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social no2 de esta ciudad (autos no888/02) el 31/01/03 declarando nulo el despido de la actora en análogos términos a lo resuelto en los autos no 963/01 y por las mismas razones, sentencia que también fue recurrida en Suplicación, plantándose idéntica cuestión de inconstitucionalidad por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias- Las Palmas, según obra en autos.

OCTAVO

Como consecuencia de lo anterior, y en ejecución de la sentencia de 31/01/03, se contrató a la actora por la CCAA el 27/02/03 hasta la finalización del curso escolar 2002/03.

NOVENO

Tanto en el mes de Julio-02 como en el mes de Marzo-03 la actora hizo llegar a la prensa local (La Provincia, Canarias 7, y la Gaceta) el contenido de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social no 2 arriba aludidas, siendo publicado el sentido y motivación de las mismas, incluso con fotografías de la demandante.

DÉCIMO

Llegado el inicio del curso escolar 2003-04, el Obispado remite comunicación escrita a la CCAA en la que figura que la demandante no era propuesta por el Diocesano para ser contratada, relativa a los cursos 2001-02 y 2002-03.

UNDÉCIMO

El 30/09/03 la actora no fue nombrada como profesora de la expresada disciplina para el curso escolar 2003-04.

DUODÉCIMO

Se formuló reclamación previa ante la CCAA, que fue desestimada expresamente.

DECIMOTERCERO

La demandante accionó por despido, siendo turnada la demanda a este Juzgado (autos no 1110/03), dictándose Sentencia el 30/3/04 con el siguiente fallo:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D./Dna. Dolores contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES y obispado de canarias, declarándose la nulidad del despido de la actora con fecha de efectos 30/09/03, condenándose a la CCAA a la inmediata readmisión de la actora y con abono de los salarios dejados de percibir desde entonces hasta la notificación de la presente, a razón de 81,37 # diarios, debiendo el Obispado de Canarias estar y pasar por ello.

Además se condena en forma solidaria a la CCAA y al Obispado codemandado a abonar a la actora la suma de 6.010,52 # en concepto de indemnización por los danos morales ocasionados a la misma, desestimándose las demás pretensiones de la actora, de las que se absuelve a los codemandados".

DECIMOCUARTO

Dicha Sentencia fue recurrida en suplicación, no habiendo recaído aún resolución de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias-Las Palmas.

DECIMOQUINTO

En trámite de ejecución provisional de dicha Sentencia la Consejería contrató a finales de Junio-04 a la demandante para el curso escolar 2003-2004, próximo a finalizar, abonándole sus retribuciones hasta el 31/8/04.

DECIMOSEXTO

A primeros de Agosto-04, el Delegado Episcopal de Ensenanza, D. Jaime, remitió a la Consejería comunicación de la relación de profesores de religión que habiendo prestado servicios en el curso 2003-2004, no habían sido propuestos por el Ordinario Diocesano para ser contratados en el curso escolar 2004-2005, relación en la que estaba incluida la demandante.

DECIMOSÉPTIMO

Al no haber sido propuesta para el nuevo curso escolar, la demandante no fue contratada por la Consejería el 1/9/04, por lo que interpuso reclamación previa por despido, que fue desestimada.

TERCERO

Que el Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dolores contra D./Dna. CONSEJERIA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES, Obispado De Canarias y MINISTERIO FISCAL, declarándose la nulidad del despido de la actora con fecha de efectos 1/09/04, condenándose a la CCAA a la inmediata readmisión de la actora y con abono de los salarios dejados de percibir desde entonces hasta la notificación de la presente, a razón de 83'62 # diarios, debiendo el Obispado de Canarias estar y pasar por ello.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la CONSEJERIA DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES, que fue impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la actora, profesora de religión, y declara nulo el despido por vulnerar el derecho de huelga y la libertad sindical, condenando a las codemandadas al pago de la correspondiente indemnización de modo solidario.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el correspondiente motivo, con base en un doble motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega: a) infracción del artículo III del Acuerdo sobre la Ensenanza y Asuntos Culturales suscrito el 3.1.1979 entre el Estado Espanol y la Santa Sede, desarrollado en las Ordenes de 11.10.82 y 9.4.99, la Disposición Adicional 2a de la L.O. 1/1990, de 3.10, de Ordenación General del Sistema Educativo, en la redacción dada a la misma por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, los arts. 23.2 y 103.3 CE y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas STS 11.4.03, además de las que se citarán seguidamente así como la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa a la vulneración del art. 24 CE en lo que a la garantía de indemnidad. Se infringe también el art. 41.1. c) ET por inaplicación y el art. 55.5 ET por aplicación indebida; b) infracción del art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el 120 de la Constitución Espanola, 245 L. O.P.J. y 180 L.P.L..

Viene la parte recurrente a plantear una serie de cuestiones que esta Sala ya ha resuelto de forma reiterada, uniforme y constante en sentido contrario a la tesis de la recurrente.

En concreto no solo respecto de otros profesores de religión, sino en concreto respecto de la propia actora.

Por ello y por pura congruencia la Sala reproduce la sentencia que se dictó a propósito del despido correspondiente al ano 2005, por se idéntico al de autos.

En la sentencia dictada entonces en el recurso no 1092/2006; de 31-12-2008 se decía literalmente:

La Sala ha abordado y resuelto la cuestión en diversas Sentencias, y respecto de la actora en varias de ellas; entre otras en la dictada en el Recurso no 1431/2003 .

La cuestión ahora suscitada es idéntica a la allí resuelta por lo que la Sala ha de dar por reproducido lo allí dicho.

Así en la misma se afirma:

"...Sin perjuicio de examinar posteriormente las infracciones que se acaban de denunciar y los argumentos que la recurrente utiliza en defensa de su tesis, quiere llamar la atención la Sala acerca del hecho de que la cuestión que ahora se debate ha sido ya examinada y resuelta por esta Sala en sentido contrario a la tesis de la recurrente, respecto de otros profesores de religión.

...

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