STS, 30 de Noviembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:7751
Número de Recurso7330/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7330/03 interpuesto por Don Baltasar, representado por la Procuradora Doña Estrella Moyano Cabrera, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de junio de 2003, sobre denegación de entrada en el territorio nacional. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1452/01 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 6 de junio de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Estrella Moyano Cabrera, en nombre y representación de Don Baltasar, contra la resolución dictada por la Dirección General de la Policía, en fecha 19 de marzo de 2001 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Barajas, de fecha 29 de enero anterior, por la que se procedió a denegarle la entrada en territorio español, acordándose su retorno al lugar de procedencia, declaramos ajustadas a Derecho las anteriores resoluciones. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de Don Baltasar, interponiéndolo, al amparo de lo previsto en el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo de casación, por infracción de normas de derecho estatal y comunitario relevantes y determinantes del fallo recurrido, en cuanto la sentencia objeto del presente recurso infringe lo preceptuado en el artículo 5.1 c ) del Acuerdo de Schengen, los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; el artículo 1 del Reglamento de la Unión Europea número 2317/95, en el que se establece los países que precisan de visado para poder cruzar las fronteras exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea; el Tratado de Exención de Visado, firmado, en su momento, entre España y la República de Colombia, y vigente en el momento en que el recurrente intentó franquear la frontera española; y los artículos 13 y 19 de la Constitución española.

Y termina suplicando a la Sala que case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar conforme con las solicitudes efectuadas en los suplicos de los escritos de demanda y conclusiones en su día presentados.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente lo desestime.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 28 de Noviembre de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 7330/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha de 6 de junio de 2003 en su recurso contencioso administrativo nº 1452/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Baltasar, natural de Colombia, contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 19 de marzo de 2001, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 29 de enero de 2001, que le denegó la entrada en el territorio nacional y decretó el retorno al lugar de su procedencia.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando las Resoluciones impugnadas.

La sentencia recoge las siguientes y concretas conclusiones:

"Pues bien, esta Sala comparte y considera correcta la apreciación de la Administración demandada al estimar que el demandante no justificó adecuadamente ni el objeto ni las condiciones de su estancia, pues tras declarar ante los funcionarios del Cuerpo Nacional e Policía del puesto fronterizo de Barajas que el objeto de su viaje a nuestro país era hacer turismo durante 22 días con el fin de conocer "las costas y la ciudad de Marbella" teniendo prevista su estancia en casa de un amigo español residente en Tarragona del que presentó "carta de invitador", no fue capaz de concretar ningún objetivo cultural, artístico o recreativo que deseara visitar, no habiendo tampoco sido capaz de concretar los datos personales y familiares del alegado "invitante", evidenciándose así la falta de veracidad de los datos por él suministrados en orden precisamente a la acreditación del motivo de su visita.

El total desconocimiento de los lugares turísticos a visitar, así como la carencia de viaje programado, como ha quedado evidenciado, permiten concluir, en atención a criterios de lógica y racionalidad que la entrada en territorio nacional por parte del recurrente no tenía por objeto, como él declaraba, el hacer turismo.

Así las cosas, siendo al actor al que indudablemente incumbía acreditar y justificar cumplidamente "el objeto y las condiciones de la estancia prevista" en territorio nacional, es de observar que en el caso concreto no lo ha conseguido, por lo que la denegación de su entrada en territorio nacional por la Administración resulta ser conforme con la normativa reseñada en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Baltasar recurso de casación, en el cual denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción de los artículos 25 y 26 de la ley Orgánica 4/2000, el artículo 5 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, el artículo 1 del Reglamento de la Unión Europea 2317/95, el Tratado sobre exención de visado suscrito por España y Colombia, y los artículos 13 y 19 de la Constitución española.

CUARTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 6 de junio de 2003.

QUINTO

El recurso de casación no puede prosperar.

En la mayor parte de su escrito de interposición la parte recurrente se limita a repetir de forma prácticamente literal la argumentación vertida en su demanda, sin alteración sustancial alguna. Olvida esta parte, al proceder así, que la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005, y 31 de enero y 16 de octubre de 2006, recursos de casación nº 4392/2002, 8184/2002 y 7005/2003, entre otras muchas).

SEXTO

Aun prescindiendo de esta defectuosa interposición, el recurso seguiría sin poder prosperar.

La parte recurrente no alude para nada, en el desarrollo de su escrito de interposición, a las incoherencias y contradicciones apuntadas por la Administración y por la propia sentencia de instancia acerca de la carta de invitación que aporta; incoherencias y contradicciones que fueron determinantes para que la Administración y la Sala de instancia no creyeran la finalidad turística del viaje, al resaltar que el interesado no sabía nada sobre la persona que decía era su amigo y le había invitado. Quedan, pues, huérfanas de crítica las razones esgrimidas por la Sala de instancia para llegar a la conclusión de que la supuesta finalidad turística del viaje no era cierta.

Desde luego, es razonable que, primero la Administración, y luego la Sala de instancia, no hayan creído la finalidad turística del viaje de quien comienza por hablar de contactos no veraces. Correspondía, así las cosas, al interesado desvirtuar esta apreciación y acreditar la finalidad turística que alegaba, pero no lo hizo, y, así, la sentencia de instancia ha concluido dando por no cierta esa finalidad del viaje, tras una valoración de los hechos concurrentes que, salvo excepciones (que la parte actora ni siquiera alega), no cabe revisar en el marco de este recurso extraordinario de casación

Así que el recurso de casación no puede prosperar.

SEPTIMO

Esta sentencia no contradice a las que dictamos en los recursos de casación números 4109/03, 7330/03 y 7014/03 (de fecha todas ellas de 1 de Abril de 2005) ya que en aquellos casos la Sala de instancia no había realizado, como en estos, una valoración expresa de las pruebas obrantes en autos.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta Letrado la cantidad de 200'00 Euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 7330/03 interpuesto por Don Baltasar contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) en fecha 6 de junio de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1452/01.

Y condenamos a la parte actora en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

2 sentencias
  • SAP Madrid 146/2014, 3 de Febrero de 2014
    • España
    • 3 Febrero 2014
    ...de junio de 2005, 28 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 1 de febrero de 2006, 24 de octubre de 2006, 27 de septiembre de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006 ). No impone la obligación de enfrentarse a los puntos de vista de las partes pues basta, como declara la ST......
  • SAP Guadalajara 106/2008, 18 de Junio de 2008
    • España
    • 18 Junio 2008
    ...no puede sustituirse su criterio, objetivo e imparcial, por el subjetivo e interesado del recurrente, SSTS 1-12-2006, 22-12-2005, 30-11-2006, 30-12-2003, 13-12-2001, que glosa las de 15-6-1998, 11-6-1999 y 20-1-2000 . Pues bien, examinando a la luz de lo expuesto el contendido del contrato ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR