STS, 26 de Febrero de 2016

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:718
Número de Recurso2723/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con número 2723/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Aigües Pinedes de l'Armengol, SA, contra Sentencia de fecha 11 de Junio de 2014 dictada en el recurso número 418/2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo partes recurridas el Ayuntamiento de la Torre de Claramunt y la Generalidad de Cataluña, no habiendo comparecido ante este Tribunal, la última.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " Primer. Estimar en part la demanda formulada en aquest recurs i fixar el total de la indemnització per la confiscació per part de l'Ajuntament de La Torre de Claramunt a Aigües Pinedes de l'Armengol SA. del servei subministrament d'aigua a la urbanització Pinedes de l'Armengol, en un total de 46.517,635 euros inclòs el premi d'afecció. Segon. No efectuar un pronunciament especial pel que fa a les costes processals causades en aquest recurs ."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de la recurrente presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Mediante Diligencia de Ordenación de la Sala de instancia se tubo por preparado el recurso de casación y se emplazó a las partes para que comparecieran ante este Tribunal Supremo, no habiéndolo hecho la Generalidad de Cataluña.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Supremo, la Procuradora de los Tribunales Dª Laura Bande González, en nombre y representación de Aigües Pinedes de l'Armengol, SA, el 9 de Septiembre de 2014 presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo interponiendo el anunciado recurso de casación con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del Art. 88.1.c) de la Ley jurisdiccional se alega vulneración de los Arts. 120.3 y 24 de la Constitución y 218 de la LECivil .

Segundo.- Al amparo Art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional se alega vulneración del Art. 33.3 de la Constitución ; 32.1 de la Ley 6/98 ; 41.1.2 º y 43.1 de la LECivil .

Tercero.- Al amparo del Art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del Art. 1 apartados 6 y 7 del Código Civil y 35 de la LEF .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó al Ayuntamiento de la Torre de Claramunt para que en el plazo de treinta días formalizase su escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 23 de Febrero de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Aigües Pinedes de l'Armengol, SA. se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 11 de Junio de 2014, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en la que se estima en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por aquella, contra Acuerdo del Jurado de 5 de Julio de 2011, fijando justiprecio de finca sita en la calle 49, parcela 1794, Urbanización Pinedes de l'Armengol, así como de las instalaciones obrantes en ellas, confiscadas para la prestación de aguas en Pinedes de l'Armengol.

El Jurado en su Acuerdo valora el suelo aplicando el RDL 2/2008, atiende a su consideración de suelo rural, acude al método de capitalización de rentas, aplicando la indemnización prevista en el Art. 25.2 de dicha norma. Valora también las instalaciones y en cuanto a la concesión dice que no es una partida valorable, ya que va ligada a la actividad para la que se concedió y en todo caso había quedado extinguida.

La Sala de instancia aborda las dos cuestiones, a las que luego se refieren los motivos de recurso de casación tanto respecto a la valoración del suelo, como en relación a la concesión, cuya indemnización había sido negada por el Jurado.

La Sentencia empieza haciendo mención a unos antecedentes relativos a la prestación del servicio de suministro de agua en la urbanización Pinedes de l'Armengol, con referencia expresa a lo acordado por Sentencia dictada el 20 de Julio de 2005 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y a cuanto en ella se refiere respecto a la carencia de título habitante para la prestación del servicio, pero con el consentimiento del Ayuntamiento y así dice:

" Segon.- Són antecedents que cal prendre en consideració pel tal de resoldre les qüestions que es plantegen en aquests recurs que Aigües Pinedes de l'Armengol, S.A. prestava el subministrament d'aigua a les parcel·les de la urbanització Pinedes de l'Armengol, inclosa en el terme municipal de La Torre de Claramunt. Que ateses les deficiències en la prestació del servei i el mal estat de les instal·lacions, el Ple de l'Ajuntament de La Torre de Claramunt va acordar en data 15 de maig de 2002, confirmant-ho en reposició en data 12 de juny de 2002, assumir la prestació del servei públic de distribució d'aigua potable a la urbanització Pinedes de l'Armengol, confiscar tots els elements de l'empresa afectats al servei per tal d'assegurar la prestació d'aquest i iniciar l'expedient de fixació de la indemnització que si s'escaigués pogués resultar procedent. Que Aigües Pinedes de l'Armengol, SA va impugnar en via jurisdiccional l'acord del Ple de l'Ajuntament de 15 de maig de 2002. Que en data 20 de juliol de 2005 la Secció Cinquena de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya dictà Sentència en el recurs núm. 1441/2002 desestimant-lo. La precitada Sentència confirma l'actuació administrativa impugnada tot posant de manifest que Aigües Pinedes de l'Armengol SA portava a terme una activitat material de servei públic de caràcter essencial, el mal estat i les deficiències de les instal·lacions, la manca de les inversions necessàries per tenir-les en condicions, les deficiències en la prestació del servei i que l'aigua subministrada es va qualificar sanitàriament com a no potable, la qual cosa feia necessària la intervenció per part de l'Ajuntament. També consta a la Sentència que el subministrament d'aigua per part de Aigües Pinedes de l'Armengol, SA a la urbanització es prestava sense títol administratiu habilitant si bé era consentida per l'Administració. La Sentència estima vàlid i conforme al criteri d'analogia, el curs d'extinció de les concessions d'acord amb l' art. 261 del ROAS adoptat per l'Ajuntament i la confiscació acordada subjecta a la garantia d'un subsegüent procediment de taxació contradictòria del valor de les instal·lacions, amb intervenció del Jurat Provincial d'Expropiació en cas de desacord i amb sotmetiment a les previsions de la LEF . Atès que l'Ajuntament i Aigües Pinedes de l'Armengol SA no van arribar a un acord es va sotmetre la qüestió al Jurat que ha dictat la resolució que és objecte d'aquest recurs contenciós administratiu. "

En cuanto a la valoración del suelo, rechaza que la Ley a aplicar para la valoración sea el RDL 2/2008, considerado por el Jurado y reputa la aplicación de la Ley 6/98 al estimar que la valoración debe referirse al año 2002.

Entiende que el suelo debe valorarse como urbano sin aprovechamiento atribuido y así dice:

" Quart. D'acord amb el relat fàctic que consta a l'anterior fonament de dret la data a què s'ha de referir la valoració ha de ser la de l'efectiva incautació del servei i de les instal·lacions per l'Ajuntament, que té lloc l'any 2002 i que coincideix amb la data que propugna l'actora en la seva demanda. Això comporta que com també indica la mateixa actora siguin d'aplicació per realitzar les valoracions corresponents les previsions de la Llei 6/1998, de 13 d'abril, i que pel que fa a la valoració del sòl siguin d'aplicació el que preveuen els seus articles 28 i 29 per al sòl urbà sense atribució d'aprofitament. En conseqüència no pot prosperar, però, la seva pretensió que el sòl es valori d'acord amb el mètode de comparació que no està previst en la normativa d'aplicació per aquest tipus de sòl. Per això, i tot prenent la valoració que del sòl efectua l'Ajuntament, que consta a l'expedient administratiu que s'ajusta a la normativa aplicable es fixa el valor del sòl en un total de 28.376,89 euros ."

Por lo que respecta a las instalaciones señala:

" Pel que fa a les instal·lacions i construccions el pèrit judicial en realitza la valoració de manera raonada i justificada i a l'any 2002 que és la data a què s'ha de referir la valoració, tot ajustant-se a la seva realitat física, tècnica i econòmica segons descriu al seu dictamen i amb l'aplicació dels corresponents coeficients d'amortització a les subpartides que indica als aclariments per ajustar- se millor al seu valor real, per la qual cosa es fixa 15.925,62 euros, el total de la indemnització per aquests conceptes. "

A continuación y sobre la concesión de agua entiende que no resulta procedente su indemnización. Se remite a la Sentencia ya citada de 20 de Julio de 2005 y así dice:

" A l'últim, pel que fa a la reclamació de l'actora d'una indemnització, segons indica "per la concessió d'aigua de la seva propietat", cal assenyalar que tal com resulta de l'anterior fonament de dret, l'actora no era titular de cap concessió administrativa per realitzar el subministrament d'aigua i que prestava el servei sense títol administratiu habilitant. Que l'aigua subministrada es va qualificar sanitàriament com a no potable i la mala prestació del servei i la deficiència de les instal· lacions per la manca de les inversions necessàries per tenir- les en condicions van determinar que l'Ajuntament procedís a la seva incautació. En conseqüència cap partida indemnitzatòria és procedent fixar a favor de l'actora per aquest concepte reclamat en tant que no era titular de cap concessió administrativa i que a més cap benefici econòmic podia obtenir de la seva activitat quan per les greus deficiències que s'indiquen a la Sentència, de data 20 de juliol de 2005 , no es trobava en condicions de poder seguir prestant el servei de subministrament d'aigua ."

SEGUNDO

Por la recurrente se formulan tres motivos de recurso. En el primero al amparo del apartado c) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional se alega vulneración de los Arts. 120.3 y 24 de la Constitución y 218 de la LECivil , por supuesta falta de motivación de la Sentencia, que la actora refiere únicamente a la no indemnización del concepto "concesión administrativo de aguas de la autoridad hidráulica para el uso privativo a favor de Aigües Pinedes de l'Armengol, SA. por un volumen anual de 190.000 m3 y con vigencia hasta el año 2036". Entiende la actora que los dos motivos que la Sentencia da, para no conceder indemnización (a saber: no ser titular de concesión administrativa alguna para realizar el suministro de agua y haber sido cualificada sanitariamente el agua suministrada como no potable) son inexistentes.

Argumenta la actora que de la documental que cita, acompañada como número 1 con la demanda, resultaría probada su titularidad sobre la concesión administrativa que no se habría extinguido. a lo que añade que no hay prueba alguna de que el agua suministrada hubiera sido declarada no potable.

En el segundo motivo al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional se alega vulneración del Art. 33.3 de la Constitución ; 32.1 de la Ley 6/98 ; 41.1.2 º y 43.1 de la LECivil . Entiende con carácter subsidiario a lo expuesto en el motivo anterior, que al no contemplarse indemnización alguna por el concepto en él indicado, se estarían vulnerando los preceptos indicados, habiéndosele privado de un bien patrimonial de su propiedad, la concesión de aguas, sin indemnización alguna. Reitera su titularidad sobre dicha concesión y entiende que su valoración he de referirse al 16 de Junio de 2002 y que debe hacerse según lo dispuesto en el Art. 43 de la LEF .

En el tercer motivo al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , se alega vulneración del Art. 1 apartados 6 y 7 del Código Civil y 35 de la LEF y jurisprudencia sobre presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado, en este caso en relación a la valoración del suelo expropiado. Considera la recurrente que aceptando la Sala de instancia la utilización del método residual como había hecho el Jurado, hubiera debido mantener el mismo y no aceptar la valoración hecha por una de las partes, como es el Ayuntamiento de la Torre de Claramunt, si bien reconoce que el Jurado refirió la valoración al año 2009, por lo que hubiera debido acomodarse al año 2002.

TERCERO

El primero de los motivos de recurso debe ser necesariamente desestimado. En él se alega una supuesta falta de motivación de la Sentencia con relación a la no indemnización del concepto de concesión administrativa del agua.

Alegada pues esta falta falta de motivación de la Sentencia recurrida, hemos de remitirnos a la constante doctrina de esta Sala, que recoge, entre otras innumerables, la Sentencia de 5 de Junio de 2015 (Rec. 1057/2013 ) que establece:

"2º) como dijimos en sentencia de esta sección sexta de 18 de julio de 2012 (recurso de casación nº 4247/2009) «La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004 ."

Pues bien, de la transcripción que se ha hecho de la Sentencia y de los propios razonamientos de la recurrente en su motivo de recurso, queda claro que la Sentencia explica con claridad por qué entiende, como ya había dicho el Jurado, que no procede indemnizar una concesión de aguas, que como tal título habilitante reputa inexistente, basándose para ello en lo acordado en un pronunciamiento judicial, la Sentencia dictada el 20 de Julio de 2005 , cuya correcta interpretación, no cabe cuestionar como supuesta falta de motivación.

Podrá estarse de acuerdo con los razonamientos del Tribunal "a quo", pero éstos existen y cumplen con creces la exigencia de motivación de la Sentencia. La propia actora en su motivo de recurso, lo que hace es impugnar y cuestionar la argumentación del Tribunal, negando sus premisas, para lo que incluso se refiere a distintas Sentencias como prueba documental, cuya indebida valoración, nunca hubiera podido impugnarse al amparo del apartado c) del Art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , sobre el que se articula el motivo de recurso.

Las vicisitudes, inexistencia o no de la concesión, así como la potabilidad o no del agua, entroncan plenamente con la cuestión de fondo y no pueden ser alegadas como falta de motivación, como se hace en el motivo de recurso, que por ello debe ser desestimado.

CUARTO

Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo de recurso, a la vista de como ha sido formulado, con carácter subsidiario al anterior y de los preceptos que en él se reputan vulnerados, todos ellos alegados de forma abstracta. En efecto, para que pudiera haber una vulneración del Art. 33 de la Constitución y de los Arts. 41.1.2 y 43 de la LEF resulta imprescindible que exista un concepto indemnizable, sin que valgan sin más referencias genéricas a las concesiones administrativas a que alude el Art. 41 de la LEF .

La Sentencia de 20 de Julio de 2015 ( Sentencia 631, Recurso 1441/2005) de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -a la que se remite la Sentencia impugnada- en su fundamento jurídico cuarto, señala que la prestación del servicio público de distribución de aguas en la urbanización Pinedes de l'Armengol era una "actividad material de servicio público de carácter esencial prestada sin título administrativo habilitante, bien que consentida". Esos datos son los que llevan en dicha Sentencia a desestimar el recurso allí interpuesto por la recurrente y a confirmar el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento impugnado, que había decidido asumir la prestación del servicio público de distribución de agua potable y a confiscar todos los elementos de la actora afectos al servicio, para asegurar su prestación.

Es por esa razón que la Sala de instancia, estimando en cuanto a este extremo el recurso de la actora y valorando la prueba pericial practicada, fija un justiprecio de 15.925,62 euros por las instalaciones, construcciones, etc., frente a los 10.155,84 euros fijados por el Jurado.

Es decir, valora las instalaciones, lo que es una consecuencia obligada del Art. 33 de la Constitución y de la confiscación que de ellas se había acordado y confirmado precisamente por la Sentencia tantas veces citada de 20 de Julio de 2005 , en la que no solo se recoge la inexistencia de concesión, sino que se justifica esa confiscación para la prestación del servicio de agua potable por el Ayuntamiento en la necesidad de "garantizar la correcta prestación de un servicio público municipal, cuando concurren circunstancias que justifican su adopción, como ocurrió en el caso de autos al calificarse sanitariamente de no potable el agua suministrada".

No cabe pues, predicar una indemnización en relación a un título de concesión que una Sentencia firme declara inexistente y siendo ello así, visto el carácter abstracto de los preceptos que se declaran vulnerados, no existiendo concepto indemnizable el motivo deber ser desestimado. Si la actora estimaba, como parece hacer en sus alegaciones, que se hizo una valoración arbitraria e irrazonable a la prueba documental que cita, respecto a la existencia de la concesión (documento 1 presentado con la ampliación a la demanda), así debió haberlo planteado en forma, impugnando por los estrechos cauces permitidos en sede casacional, la valoración de la prueba hecha por el Tribunal "a quo" respecto a la inexistencia de una concesión, que reiteramos, así se había establecido en Sentencia.

QUINTO

También debe desestimarse el último motivo de recurso, en el que se hace mención a la vulneración del Art. 1 del Código Civil , 35 de la LEF y vulneración de la jurisprudencia relativa a la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado.

Es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala donde señalamos que la presunción de acierto de los acuerdos del jurado puede ser desvirtuada por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Así, y por todas, en nuestra Sentencia de 23 de julio de 2012 (Rec.3888/2009 ) y de 7 de marzo de 2014 (Rec. 3804/2011 ) decimos:

" Esta Sala ha negado, en su sentencia de 8 de noviembre de 2011 (recurso 2874/08 ), que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:

"No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , "la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil", a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe parcial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .".

Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia."

Pues bien, en el caso de autos en modo alguno cabe hablar de presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, en cuanto el mismo parte de un error evidente y que la propia actora reconoce y acepta, al referir la valoración al año 2009, cuando como la recurrente asume, dicha valoración ha de referirse al año 2002.

Ese error conlleva consecuencias importantes, que hacen que en modo alguno pueda predicarse su acierto y ello porque al referir la valoración al año 2009, acude a los criterios de valoración contenidos en el RDL 2/2008, cuando la norma a aplicar sería la Ley 6/98. Por lo demás tampoco puede obviarse que el Jurado valora el suelo expropiado acudiendo al sistema de capitalización de rentas, al considerarle en situación de suelo rural, aplicándole posteriormente la indemnización prevista en el Art. 25 del RDL 2/2008 , a cuyos solos efectos es para lo que acude al método residual.

Los expuestos errores del Acuerdo del Jurado y la relevancia de los mismos, son los que determinan que no quepa aceptar algunos de los parámetros contenidos en aquél, como pretende la actora, que aún reconociendo los errores expuestos, y solicitando su adaptación al año 2002, quiere que se asuman determinados aspectos que le son favorables y que en todo caso el Jurado consideró a los solos efectos de la aplicación de la indemnización prevista en el Art. 25 del RDL 2/2008 , después de entender que el suelo tenía la consideración de suelo rural, frente a la tesis de la actora, que al igual que la Sentencia reputa a este como urbano.

No habiendo pues vulneración del Art. 35 de la LEF , ni de la presunción de acierto de un erróneo Acuerdo del Jurado, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros más IVA, la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Aigües Pinedes de l'Armengol SA, contra Sentencia dictada el 11 de Junio de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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