SAP León 87/2012, 1 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución87/2012
Fecha01 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00087/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LEON

N01250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 42 1 2010 0011340

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000421 /2011

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001186 /2010

Apelante: AUTOMOVILES J.J.,S.L.

Procurador: ISMAEL RICARDO DIEZ LLAMAZARES

Abogado: JORGE CARRO HURTADO

Apelado: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

Procurador: MARIANO SIXTO MUÑIZ SANCHEZ

Abogado:

SENTENCIA Nº 87/2012

Iltmos. Sres:

D. Manuel García Prada.- Presidente

D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

En León a Uno de Marzo de dos mil doce.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 421/2011, en el que han sido partes AUTOMOVILES J.J., S.L., representada por el Procurador D. Ismael-Ricardo Díez Llamazares y asistida por el Letrado D. Jorge Carro Hurtado, como APELANTE, y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador D. Mariano Muñiz Sánchez y asistido por los letrados D. Francisco Málaga Diéguez y Dª. Pilar Puedo Turmo, como APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos nº 1186/2010 del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de LEÓN se dictó

sentencia de fecha 4 de abril de 2011, cuyo fallo, literalmente copiado dice: " Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Díez Llamazares en nombre y representación de la entidad mercantil Automóviles JJ S.L. contra la entidad mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda. Igualmente debo estimar y estimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Muñiz Bernuy en nombre y representación de la entidad mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. contra la entidad mercantil Automóviles JJ S.L., condenando a la parte reconvenida a abonar a la reconvincente la cantidad de 225.787,23 # más los intereses legales desde la interposición de la demanda reconvencional ".

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la entidad apelada que lo impugnó en tiempo y forma.

Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento de este tribunal, donde se designó Magistrado-Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.

TERCERO

Fueron recibidos los autos en la Unidad Procesal de Apoyo Directo de este tribunal el día 26 de septiembre de 2011. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 de febrero de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sintética delimitación del objeto del recurso.

La sentencia recurrida desestima la demanda presentada, en la que se solicita la declaración de nulidad del contrato suscrito por las partes y calificado como contrato de permuta financiera de tipo de interés con opción Knock-Out sobre acciones, por vicio del consentimiento (error y dolo).

En el recurso de apelación se impugnan los fundamentos de la sentencia recurrida para reiterar la concurrencia de los vicios del consentimiento alegados en la demanda. La recurrida, por su parte, se adhiere a los fundamentos de la sentencia recurrida y niega la concurrencia de tales vicios del consentimiento.

SEGUNDO

Características del producto contratado.

En sus cinco primeros fundamentos de derecho la sentencia se exponen las posiciones de las partes, se define y describe el objeto del contrato, se emiten algunas consideraciones acerca de la evolución del mercado, se reseña jurisprudencia acerca del error como vicio del consentimiento y se detalla la legislación aplicable y pautas establecidas por el Servicio de Reclamaciones del Bando de España sobre la praxis a seguir para informar a los clientes minoristas en relación con productos como el analizado. En general, no hay nada que objetar a lo expuesto en estos primeros fundamentos de derecho como loable labor introductoria de la cuestión a tratar, por lo que nos hemos de centrar en el fundamento de derecho sexto que se introduce como "ANALISIS DEL CASO ENJUICIADO". Es este fundamento se analiza la información facilitada al demandante por la entidad bancaria y el conocimiento alcanzado por aquél en relación con el contrato a suscribir, y llega a la conclusión de que no ha existido error en el consentimiento.

Por parte del tribunal de apelación, en atención a lo que ha sido objeto del procedimiento en primera instancia, a los motivos de impugnación expuestos en el recurso de apelación y a los de oposición expuestos por la parte recurrida, ha de centrar su motivación en determinar si ha habido vicio del consentimiento por error (que se analiza en la sentencia recurrida) y por dolo (que se invoca en la demanda y se reitera en el recurso de apelación).

El contrato suscrito es descrito con gran capacidad de síntesis en la sentencia recurrida al decir: " En resumen, estamos ante un producto especulativo en el que el cliente adquiere o cobra 15.000 # a cambio, lógicamente, de un riesgo: le pueden salir "gratis" o puede tener que pagar un dinero en función de la cotización de la acción del BBVA dentro de tres años " (último párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida).

La precitada descripción del producto deja claro que se trata de un contrato de carácter especulativo: el cliente recibe un 1% anual sobre el nominal considerado (500.000 euros), con un total de 15.000 euros al cabo de tres años, y transcurrido ese plazo ha de pagar, en su caso, la diferencia entre el nominal indicado (500.000 euros) y el valor al que coticen las acciones del BBVA en ese momento (el número de acciones considerado resulta de dividir el nominal indicado entre el precio al que cotizaba cada acción de BBVA el día 9 de julio de 2007 y que en la sentencia recurrida se fija en 18,30 euros). En definitiva, se trata de un contrato en el que los parámetros considerados no responden a realidades tangibles: ni el cliente dispone de un activo real que justifique la rentabilidad que obtiene ni la entidad financiera vende acciones suyas al cliente. Se trata sólo de referencias teóricas a capitales "nocionales" y a valores futuros de activos (acciones en este caso), y a partir de esas referencias, traducidas en último término a números, se establecen unas reglas de intercambio de flujos monetarios: el banco paga la rentabilidad comprometida (aunque no se sustente en activos monetarios del cliente) y el cliente paga la diferencia entre un nominal prefijado (500.000 euros) y el valor especulativo de referencia (si éste resulta por debajo del nominal prefijado, claro está).

A partir de estos datos nos adentramos en un tipo de contrato diseñado para operaciones especulativas no dirigidas de manera generaliza y masiva al público en general y que, aun siendo una opción legítima, no se corresponden, en absoluto, con la actividad económica comercial (no especulativa) a la que se dedica la demandante. Y avanzando en su sentido y alcance comprobamos que se trata de un contrato complejo que se engloba en el ámbito de la negociación de instrumentos financieros, por lo que no podemos compartir la afirmación que se hace en el cuarto párrafo de la sentencia recurrida: " En tercer lugar este juzgador entiende que cuando al actor le hablan de una permuta financiera con opción Knock-out no sepa lo que es por la terminología. Pero al igual que este juzgador y los letrados intervinientes en la sala, una explicación racional hace que su comprensión no sólo sea posible, sino que aclara que, realmente, es una cuestión tan sencilla como se explicó con anterioridad ". La comprensión del contrato puede parecer simple para quien dicta la sentencia después de haber realizado un análisis minucioso y detenido de todo lo actuado a partir de alegaciones y pruebas propuestas por los letrados de las partes que, a su vez, tuvieron que estudiar y sintetizar sus posiciones para hacerlas valer en el proceso con el auxilio de informes periciales. Sin embargo, al momento de contratar, quien suscribe el contrato con la entidad bancaria actúa a través de su administrador que no ha dispuesto de esa posibilidad de estudio y preparación para comprender el alcance y significado de un contrato, y en relación con él sí es relevante la terminología empleada, imbuida de neologismos y tecnicismos y referida a ficciones (capitales nocionales y meras reseñas para cuantificación) a partir de las cuales se determinan unos intercambios de todo punto especulativos para los que carece de información suficiente que le permita valorar no sólo las características del producto sino también los riesgos contraídos.

Para determinar si un contrato es o no es complejo lo más indicado no son ni los informes periciales ni las valoraciones de los tribunales sino las propias previsiones legales, y así, en el apartado 8 del artículo 79 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, se establece: "No se considerarán instrumentos financieros no complejos ... ii) los instrumentos financieros señalados en los apartados 2 a 8 del art. 2 de esta Ley " (si no se pueden considerar como instrumentos financieros "no complejos" es porque sí son complejos). Y en el apartado 2 del artículo 2 de la citada Ley se alude a los contratos de opciones, futuros, permutas, acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de instrumentos financieros derivados relacionados con valores,...

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