SAP Soria 68/2012, 1 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución68/2012
Fecha01 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00068/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 54/12

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION DE SORIA Nº 4

Procedimiento de origen : Procedimiento Ordinario 189/11

SENTENCIA CIVIL Nº 68/2012

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

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En Soria, a uno de junio de dos mil doce.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario 189/11, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN DE SORIA Nº 4, siendo partes:

Como apelante y demandados CAJA RURAL DE SORIA S.C.C. BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL S.A. representado por el Procurador Sra. González Lorenzo, y asistido por el Letrado Sr. Saez Castro.

Y como apelado y demandante ALEXDA SOLAR S.L. representado por el Procurador Sra. Alcalde Ruiz y asistido por el Letrado Sr. Tamargo Menendez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Nieves Alcalde Ruiz, en nombre y representación de Alexda Solar S.L. frente a Banco Cooperativo Español S.A. y Caja Rural de Soria S.C.C. representada por la Procuradora Dª Nieves González Lorenzo debo declarar y declaro la nulidad del Contrato de Confirmación de Operación de Interest Rate Swap suscrito el 17 de julio de 2008 entre la demandante y el Banco Cooperativo Español S.A. a traves de la comercialización llevada a cabo por Caja Rural de Soria S.C.C. y por ende el Contrato Marco de Operaciones Financieras al que se remite, que no e firmó, con la consiguiente restitución recíproca entre las partes de las prestaciones que hubiesen sido objeto del mismo a tenor de las liquidaciones producidas con sus respectivos intereses legales devengados desde que los citados cargos se hicieron en cuenta, de manera que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador, debiendo procederse en consecuencia a la anulación de los cargos y abonos efectuados por razón del contrato en la cuenta asociada de manera que la demandante no devenga en acreedora ni deudora de la demandada en virtud de las liquidaciones practicadas, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a las entidades bancarias demandadas."

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada CAJA RURAL DE SORIA S.C.C. Y BANCO COOPERATIVO ESPAÑOL S.A., dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 54/12, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencian de instancia, que se dan íntegramente por reproducidos.

PRIMERO

Interpone recurso la representación procesal de las entidades Caja Rural de Soria, S.C.C., y Banco Cooperativo Español, S.A., contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2012, que estima la demanda interpuesta de contrario por la mercantil ALEXDA SOLAR, S.L., en la que se solicitaba con carácter principal la nulidad del contrato marco de prestaciones financieras y su confirmación de operación de INTEREST RATE SWAP, petición que acogió la sentencia y condenó a las ahora apelantes al apago a la actora de la suma de 43.204,91 #.

La citada resolución, analiza de forma exhaustiva y detallada la jurisprudencia y legislación aplicables al caso, concluyendo en síntesis, que el contrato de INTEREST RATE SWAP, es de naturaleza compleja y especulativa, que la actora debe reputarse como cliente minorista a los efectos de la ley del Mercado de Valores, que hubo una importante falta de información sobre los términos del contrato, sus riesgos y las consecuencias de la cancelación anticipada del mismo, lo que determina la existencia de un error esencial y excusable en la actora que invalida el consentimiento prestado por ella, lo que supone la nulidad del contrato, estimando en consecuencia la demanda.

El recurso interpuesto contra la anterior sentencia, tras una alegación previa sobre lo que considera los antecedentes de la litis, se articula en los siguientes motivos: Primero, error en la apreciación de la prueba e inversión de la carga probatoria, en relación a los siguientes extremos: indebida inversión de la carga probatoria; naturaleza de la cobertura de autos, y bajada de tipos de interés. Segundo, infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la Teoría de Conservación de los Contratos. Tercero, infracción del requisito de la excusabilidad del error. Deber de diligencia en la contratación del empresario. Cuarto y último, interpretación jurisprudencial sobre la facultad revisora del Tribunal "ad quem", en relación a los anteriores motivos, interesando en definitiva el dictado de una sentencia, que revocando la anterior, absuelva a las apelantes de todos los pedimentos de la demanda, con condena en costas a la parte actora.

Esta Sala ya se ha pronunciado en un caso similar al de autos, contra las mismas demandadas, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2011, (Ponente Sr. Carnicero Giménez de Azcárate) y lógicamente seguiremos el mismo criterio a la hora de resolver el presente recurso. Por otra parte, consideramos que poco podemos añadir a la sentencia de instancia, cuyos Fundamentos Jurídicos hemos dado por reproducidos al inicio de este apartado, puesto que analiza todas y cada una de las cuestiones planteadas, no obstante y como no puede ser de otra manera, daremos respuesta a las distintas alegaciones del recurso antes expuestas.

SEGUNDO

Comenzando con el primero de los motivos, apartado titulado indebida inversión de la carga de la prueba, el recurso considera que la sentencia apelada parte de la premisa errónea de que, invirtiendo la carga de la prueba, debe ser la parte demandada la que acredite que no existió vicio invalidante del consentimiento, porque suministró a la actora, la información debida sobre el producto contratado. Al respecto diremos, que no se trata de una indebida conclusión de la Juez de Instancia, sino de la estricta aplicación de la Ley, toda vez que es la entidad bancaria que ofrece un producto financiero la obligada a suministrar la información debida, tal y como establece vigente la Ley del Mercado de Valores en sus artículos 79 y 79 bis, (éste último añadido por la Ley 47/2007 de 19 de diciembre de 2007, cuyo contenido transcribe la sentencia de instancia) y el Real Decreto 217/2008 de 15 de febrero, Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, en sus artículos 60, 61, 64 y 65 .

En relación a esta cuestión, esta Sala se ha pronunciado en el mismo sentido en la sentencia de 10 de octubre de 2011, antes citada: "Hemos de referirnos a continuación a posible existencia de cláusulas oscuras y la falta de información y claridad de lo que se contrataba por parte de la entidad bancaria. De partida, en relación con el "onus probandi" del correcto asesoramiento e información en el mercado de productos financieros, es de señalar que la carga probatoria acerca de tal extremo debe pesar sobre el profesional financiero, respecto del cual la diligencia exigible no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes, lo cual por otra parte es lógico por cuanto desde la perspectiva de éstos últimos se trataría de un hecho negativo como es la ausencia de dicha información - Sentencia A. P. Valencia de 26-04-2006 -".

De tal manera que si se suministra la citada información, de forma completa, veraz, clara y comprensible, no cabría estimar la concurrencia de error o dolo como vicio del consentimiento. Es decir, no se trata de que las demandantes tengan la carga de probar la no existencia del vicio invalidante, sino de acreditar que suministraron la información legalmente exigida a la que vienen obligadas en virtud de los preceptos antes citados, que es a lo que se refiere la sentencia impugnada en su Fundamento Jurídico Séptimo. Esta alegación en consecuencia, debe ser desestimada.

TERCERO

El siguiente motivo se refiere a la naturaleza de la cobertura contratada, afirmando las recurrentes que no estamos ante un producto especulativo, ni complejo, ni de riesgo. Al respecto bastaría remitirnos a los argumentos expuestos en la sentencia impugnada, pues da razones sobradas por las que llega a la conclusión sobre la naturaleza del producto financiero objeto de juicio, con las que estamos totalmente de acuerdo, pero además, comprobamos que los peritos D. Jose Ignacio y...

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