SAP Cantabria 54/2015, 5 de Febrero de 2015

PonenteJAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERA
ECLIES:APS:2015:908
Número de Recurso135/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución54/2015
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2

Avda Pedro San Martin S/N

Santander

Teléfono: 942357123

Fax.: 942357142

Modelo: TX004

Proc.: RECURSO DE APELACIÓN

Nº: 0000135/2013

NIG: 3907542120110007821

Resolución: Sentencia 000054/2015

Procedimiento Ordinario 0000695/2011 - 00

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de Santander

Intervención:

Interviniente:

Procurador:

Apelante

CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA ( LA CAIXA)

GONZALO ALBARRAN GONZÁLEZ-TREVILLA

Apelado

Miguel Ángel

JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

SENTENCIA nº 000054/2015

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Bruno Arias Berrioategortua.

Doña Milagros Martinez Rionda.

En la Ciudad de Santander, a cinco de febrero dos mil quince.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 695 de 2011, Rollo de Sala núm. 135 de 2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Santander, seguidos a instancia de D. Miguel Ángel contra Caixabank S.A.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante CAIXABANK S.A., representado por el Procurador Sr. Albarran y defendido por el Letrado Sr. Riesco Milla; y apelada D. Miguel Ángel, representado por el Procurador Sr. Martinez Rodríguez y defendido por la Letrado Sra. Lanza Puente.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 26 de noviembre de 2012 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Miguel Ángel, contra CAIXABANK S.A ., debo declarar y declaro la nulidad del contrato de permuta financiera de intereses exclusivamente para consumidores, suscrito entre las partes con fecha de 22 de octubre de 2008, y por consiguiente de las liquidaciones practicadas a su amparo, con la obligación a cargo de las partes de restituirse recíprocamente los pagos efectuados derivados de dicho contrato, con sus intereses legales, y expresa condena a la demandada de las costas causadas

en la instancia".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación; dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

La mercantil recurrente CAIXABANK S.A. ha solicitado en esta segunda instancia que, con revocación íntegra de la sentencia del juzgado, se desestime en igual forma la demanda contra ella interpuesta por don Miguel Ángel, en que pidió que se declarase la nulidad del contrato de permuta financiera suscrito entre las partes el 22 de agosto de 2008, con restitución reciproca de las prestaciones; este se opuso al recurso.

SEGUNDO

1.- En trance de abordar las cuestiones suscitadas por la recurrente a lo largo de su extensísimo escrito, debe partirse de que, en efecto, la pretensión de anulación de un contrato por un vicio del consentimiento, dolo o error, no puede resolverse desde categorías generales sino necesariamente y por definición desde las concretas características del caso, pues en definitiva se trata de vicios de la voluntad de una de las partes en el contrato, sustancialmente consistentes en una representación mental errónea -a consecuencia o no de una conducta dolosa de la otra parte-, de los presupuestos esenciales del contrato (SS.TT. SS. 12 Noviembre 2010, 21 mayo 1997 ); el error ha de ser esencial y afectante a la causa concreta o motivos casualizados del contrato ( arts. 1266 CC ), y desde luego ha de ser cumplidamente probado por quien lo alega, prueba para cuya afirmación debe tenerse presente no ya solo la dificultad probatoria inherente a la prueba de cualquier hecho psicológico que anida en el arcano de la conciencia, sino también la propia de las circunstancias del caso y, también, la facilidad probatoria de la otra parte ( art. 217 LEC ), a la luz además de los concretos deberes de información que pesan sobre la otra parte contratante.

  1. - Además, y como consideración general, debe partirse de que el contrato de permuta financiera es de por sí indudablemente complejo y de difícil comprensión por los clientes no instruidos en materia financiera; tal calificación es generalizada en la doctrina de las audiencias provinciales (SSAP León 10 Diciembre 2012, Oviedo 30 Mayo 2011 esta misma de Cantabria (SS. 18 Septiembre y 29 Diciembre 2014) y el Tribunal Supremo (últimamente, STS 7 Julio 2014 ); pero además ha sido reconocida legalmente, tal como se desprende del art. 79 bis 8 a) de la Ley del Mercado de Valores modificada por la reforma llevada a cabo por la Ley 47/2007 para incorporar la Directiva 2004/39/CE, donde se calificó a las permutas financieras y opciones como "productos complejos", calificación que, como bien razonó la SAP León 1 marzo 2012, conviene en todo caso a los contratos aun concertados con anterioridad a esa medicación legal, que no hizo sino reconocer una realidad preexistente, la complejidad de esta clase de productos financieros; como explicó la SAP Zaragoza 19 marzo 2012, la permuta de tipos de interés " es un contrato de comprensión no sencilla, salvo que el cliente sea un experto en mercados financieros o le haya sido explicado el producto de forma pausadas con los ejemplos pertinentes que permitan concretar y prever las consecuencias reales de ese lenguaje especializado, a veces incluso al conocimiento real de muchos empleados bancarios "; y es una realidad que esa complejidad fue ignorada por algunas entidades bancarias de nuestro país que pese a ella procedieron a una comercialización masiva de este tipo de productos entre clientes minoristas, no avezados en cuestiones financieras, dando lugar a una litigiosidad altísima, realidad social que no puede ser soslayada a la hora de interpretar y aplicar las normas jurídicas ( art. 3,1 CC ); como se desprende de la documentación apartada a los autos, de todo ello se han hecho eco en su momento la Comisión Nacional del Mercado de Valores - memoria anual de 2008-, y el Defensor del Pueblo - informe anual de 2009-, que describe precisamente que en este tipo de contratos " los clientes no detectaban la verdadera naturaleza del contrato porque la tendencia era alcista, pero cuando el Euribor comenzó a descender y los tipos bajaban continuamente, los clientes se encontraron con que su cuota hipotecaria era muy inferior a la que venían pagando, sin embargo junto con esta existía un concepto adicional (con variadas denominaciones "swap" "IRS", etc.), que se sumaba de forma inseparable a la cuota hipotecaria "; cabiendo destacar que frente tales prácticas, " el Defensor del Pueblo defiende la opinión de que estos productos fueron contratados por usuarios que pretendían protegerse frente a las subidas de tipos y no frente a posibles bajadas que eran, de hecho, deseadas por ellos, por lo que no se facilitó una información trasparente que permitiera a los clientes elegir libremente, máxime cuando las entidades financieras conocen con antelación la evolución del sector" .

TERCERO

1.- Por lo que respecta al deber de información de la entidad bancaria, ha de considerarse que " aunque en muchos casos un defecto de información puede llevar directamente al error de quien la...

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