SAP La Rioja 83/2014, 14 de Marzo de 2014

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2014:171
Número de Recurso102/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución83/2014
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00083/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 102/2013

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 83 DE 2014

En LOGROÑO, a catorce de marzo de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 613/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 102/2013, en los que aparece como parte apelante, BANKIA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE TOLEDO SOBRON, y asistida por la Letrado DOÑA LAURA CESAR CLAVIJO, y como parte apelada, SOLOIBE MIRANDA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ESTELA MURO LEZA y asistida por el Letrado DON EMILIO VEA RUIZ, siendo Magistrado Ponente la lma. Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de Diciembre de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 Logroño, en cuyo fallo se recogía:

"Que estimando la demanda presentada por la Procurador de los tribunales Doña Estela Muro Leza, en nombre y representación de la mercantil Soloibe Miranda, S.L. frente a Bankia S.A., debo declarar la nulidad del contrato de permuta financiera de fecha 28 de febrero de 2008 suscrito por las partes y debo condenar y condeno a la mercantil Bankia S.A. a abonar a la actora la suma de 19.788,90 euros, más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Bankia S.A., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 27 de Febrero de 2014. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda iniciadora del procedimiento, la mercantil Soloibe Miranda S.L. pretende la nulidad del contrato de coberturas de tipos de interés de fecha 22 de Febrero de 2008 celebrado entre la entidad Caja Rioja y don Damaso en representación de la mercantil Soloibe Miranda S.L. por concurrir vicio invalidante en la prestación del consentimiento, error; con restitución de las prestaciones.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estima la demanda, declara la nulidad del contrato por vicio del consentimiento, con restitución recíproca de las prestaciones, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 19788,80 euros, más intereses legales desde la fecha de la sentencia.

TERCERO

La apelante Bankia S.A. pretende la desestimación íntegra de la demanda alegando en síntesis como motivos del recurso de apelación: error en la valoración de la prueba, documental, pues el contrato advierte de los riesgos inherentes al mismo, se desprende del mismo que no es un contrato de seguro, sino un contrato financiero, previendo expresamente que pudiera haber liquidaciones positivas y negativas, que en cuanto a la cancelación anticipada prevé la posibilidad de un saldo negativo, el nominal del contrato se asocia al riesgo de la actora, y sus términos son claros e inequívocos; que la sentencia no tiene en cuenta el folleto informativo y el cuadro explicativo sobre el funcionamiento del producto que se entregaron a la demandada; ni el cuestionario Mifid realizado previamente a la contratación. Error en la valoración de la prueba, testifical y de interrogatorio de parte, de la directora de la entidad, de de doña Begoña, de don Mario y de don Damaso, de las que resulta que la entidad entregó la información precontractual e informó adecuadamente del producto y de sus riesgos, la demandante pudo aclarar cualquier duda y fueron los representantes de la actora quienes firmaron el contrato sin leerlo; y al momento de firmar el contrato nada hacía prever una caída de los tipos de interés como la que acaeció un año después; que la demandante, a quien corresponde la carga de la prueba no ha acreditado el error alegado. Que don Mario y don Damaso no son personas inexpertas sin conocimientos financieros, sino que tiene titulación universitaria, el señor Damaso en empresariales, formación y experiencia empresarial, pues son administradores o apoderados de otras sociedades, y conocimientos suficientes para comprender el contrato. Que el error alegado y no probado no es excusable, pues los representantes de la actora no leyeron el contrato, actuación negligente que solo a ellos le es imputable, que el error ha de interpretarse restrictivamente conforme al principio de conservación de los contratos; que el contenido del contrato es claro, que la entidad no pudo informar al cliente de una previsible bajada del Euribor ni es la entidad responsable del imprevisible giro de la economía mundial con la crisis d 2008. Que el contrato quedó confirmado por los actos propios de la actora, que aceptó sin denuncia alguna las liquidaciones positivas y negativas. Que el producto contratado es adecuado, de cobertura y no especulativo. Y que se ha cumplido la normativa bancaria en cuanto al deber de información al cliente. Y suplica a la Sala dicte sentencia revocando la de instancia y desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la contraparte.

CUARTO

Son hechos que resultan probados, de interés para la resolución del recurso, los siguientes:

Según consta en la información del registro Mercantil, y de la página linkedln, la mercantil Soloibe Miranda S.L. es una sociedad limitada constituida en 2005, dedicada a la actividad de comercio de materiales para la construcción, a la promoción inmobiliaria y a la realización de obras públicas y privadas. Su apoderado, don Damaso, diplomado en ciencias económicas y empresariales, es delegado comercial de la sociedad Aislaranda S.L., dedicada a la venta de materiales de aislamiento termoacústico. Su administrador, don Mario, es representante de Placa 300 Aislamientos S.L., y Restauraciones Solloa S.L.. La mercantil Soloibe Miranda S.L. ha mantenido diversas relaciones con la entidad Cajarioja, relacionadas con la actividad empresarial propia de dicha mercantil. Así, don Moises, entonces administrador único de la sociedad, suscribió el 21 de Abril de 2005 una póliza de crédito para negociación de letras de cambio y otros efectos y documentos; don Mario, en su condición de administrador de la sociedad, suscribió el 18 de Diciembre de 2007 una póliza de crédito para negociación de letras de cambio efectos y documentos, y el 18 de Noviembre de 2009 suscribió una póliza de préstamo por importe de 36000 euros.

Don Damaso, en representación de la mercantil Soloibe Miranda S.L., suscribió en fecha 22 de Febrero de 2008 con la entidad Caja de Ahorros de la Rioja, Cajarioja, oficina de Miranda de Ebro, el contrato obrante a los folios 14 a 16 de autos, denominado de coberturas de tipos de interés, con fecha de inicio de la cobertura 3 de Marzo de 2008 y fecha de vencimiento de la cobertura 3 de Marzo de 2012.

La entidad Cajarioja fue practicando las liquidaciones trimestrales del contrato en la cuenta de la mercantil Soloibe Miranda S.L., según se acredita con los recibos bancarios aportados a los autos, hasta la liquidación final.

Las liquidaciones practicadas por la entidad fueron las siguientes, según consta en los recibos y extractos bancarios aportados a las actuaciones: el 3 de Junio de 2008 la liquidación trimestral, positiva para Soloibe Miranda S.L., fue de 240,22 euros; el 3 de Septiembre de 2008 la liquidación trimestral, positiva para Bodegas Palacios Remondo S.A. fue de 240,22 euros; el 3 de Diciembre de 2008, la liquidación trimestral, positiva para Soloibe Miranda S.L., fue de 237,61 euros; el 3 de Marzo de 2009 la liquidación trimestral, negativa para Soloibe Miranda S.L., fue de 98,70 euros; el 3 de Junio de 2009 la liquidación trimestral, negativa para para Soloibe Miranda S.L., fue de 2492,30 euros; el 3 de Septiembre de 2009 la liquidación trimestral, negativa para Soloibe Miranda S.L., fue de 3163,72 euros; el 3 de Diciembre de 2009 la liquidación trimestral, negativa para Soloibe Miranda S.L., fue de 3660,40 euros; el 3 de Marzo de 2010 la liquidación trimestral, negativa para Soloibe Miranda S.L., fue de 3736,50 euros; el 3 de Junio de 2010 la liquidación trimestral, negativa para Soloibe Miranda S.L., fue de 3897,60 euros; el 3 de Septiembre de 2010 la liquidación trimestral, negativa para Soloibe Miranda S.L., fue de 3841,15 euros; el 3 de Diciembre de 2010 la liquidación final, negativa para Soloibe Miranda S.L., fue de 3580,80 euros; el 3 de Marzo de 2011 la liquidación trimestral, negativa para Soloibe Miranda S.L., fue de 3376,95 euros; el 3 de Junio de 2011 la liquidación trimestral, negativa para Soloibe Miranda S.L., fue de 3367,91 euros; el 5 de Septiembre de 2011 la liquidación trimestral, negativa para Soloibe Miranda S.L., fue de 3026,33 euros; el 5 de Diciembre de 2011 la liquidación trimestral, negativa para Soloibe Miranda S.L., fue de 2800,25 euros. El 5 de Marzo de 2012 la liquidación trimestral, negativa para Soloibe Miranda S.L., fue de 2888,17 euros. La liquidación final...

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