STSJ Galicia 1186/2012, 28 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2012
Número de resolución1186/2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3705/2008-SGP

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

A CORUÑA, 28 de febrero de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3705/2008 interpuesto por D. Ramón contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de VIGO siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Ramón en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 164/2008 sentencia con fecha dieciséis de Mayo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- D. Ramón ha venido prestando servicios por cuenta de HIJOS DE J. BARRERAS S.A., desde el día 8.11.1972 con la categoría profesional de oficial de jefe administrativo y de taller./ Segundo.-El día 30 de diciembre de 2003 la Delegación Provincial de la Consellería de Asuntos Sociales, Empleo y Relaciones Laborales dictó Resolución en el seno del Expediente de Regulación de Empleo seguido con el número NUM000, autorizando la extinción de los contratos de trabajo de 190 empleados de HIJOS DE

J. BARRERAS S.A., durante los años 2004 a 2011. Dentro de las peticiones y acuerdos cuya aprobación y autorización fue sometida a la Delegación Provincial, fue la petición de la empresa para el reconocimiento a los trabajadores afectados de prestaciones por desempleo, petición que no se atendió por no considerarse la autoridad laboral competente para ello./ Tercero.- El actor quedó incluido dentro de los 190 contratos a extinguir en el periodo 2004 a 2011. Su contrato se extinguió el día 1 de enero de 2007, pasando en ese momento a situación de desempleo y percibiendo prestaciones por desempleo del INEM. La base de cotización por contingencia común y la base reguladora de la prestación por desempleo reconocida por el INEM asciende a 94,15 E. Para su cálculo el INEM ha partido de los 180 días naturales anteriores a la fecha en que el contrato de trabajo quedó extinguido./ De haberse partido de los seis meses naturales anteriores al hecho causante, la base de cotización por contingencias comunes habría ascendido a96,59 #./ Cuarto.- A los trabajadores afectados por el ERE NUM000 cuyos contratos se extinguieron antes del 1 de enero de 2006, se les ha reconocido una base de cotización por contingencias comunes superior a la base reguladora de la prestación por aplicación de la normativa vigente anterior a la Ley 30/2005./ Quinto.- Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la parte actora contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos ejercitados en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- Recurre el trabajador el rechazo de su demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 3, 1281 a 1289 del Código Civil y 211 y 214 LGSS .

Se ha de recordar que el actor prestaba servicios para Hijos de J. Barreras, SA y que el 30/12/03 se aprobó un ERE -el número NUM000 - autorizando la extinción de 190 contratos a partir del año 2004 -entre ellos, el del actor-. Su relación se extinguió efectivamente el 01/01/07.

  1. - La censura no puede compartirse, porque la solución se encuentra en la fecha del hecho causante (que se corresponde con el momento en que se coloca en situación legal de desempleo -esto es, el 01/01/07-), puesto que reiteradamente tenemos manifestado -por ejemplo, SSTSJ Galicia 18/02/11 R. 3504/10, 24/05/10

R. 142/07, 27/10/09 R. 2881/09, 03/07/09 R. 2119/06, etc.- que es consolidado y pacífico criterio jurisprudencial el de que en materia de Seguridad Social la legislación aplicable es la vigente en el momento de la producción del hecho causante (en este sentido, SSTS 16/10/03 -rcud 981/03 -; ...

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