STSJ Extremadura 94/2012, 28 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución94/2012
Fecha28 Febrero 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00094/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2011 1401032

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000006 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000252 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: CRUZ ROJA ESPAÑOLA

Abogado/a: ANDRES CONTRERAS SERRANO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Jaime

Abogado/a: AINOA MARTIN CHAMORRO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

Dª. Mª DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

En CACERES, a veintiocho de Febrero de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N º 94

En el RECURSO SUPLICACION 06/2012, formalizado por el Sr. Letrado D, ANDRÉS CONTRERAS SERRANO, en nombre y representación de CRUZ ROJA ESPAÑOLA, contra la sentencia número 318/11 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 252 /2011, seguidos a instancia de D. Jaime, parte representada por la Sra. Letrada Dª. AINOA MARTÍN CHAMORRO, frente al indicado recurrente, sobre DESPIDO OBJETIVO siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª Mª DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jaime presentó demanda contra CRUZ ROJA ESPAÑOLA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 318, de fecha diecinueve de Septiembre de dos mil once

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- D. Jaime prestó servicios laborales para la entidad CRUZ ROJA ESPAÑOLA, en virtud de un primer contrato de duración determinada a tiempo completo, celebrado el día 4 de octubre de 2005, en el que el trabajador tenía reconocida la categoría profesional de economista, hasta el día 3 de mayo de 2006. Su objeto era la realización de obra o servicio.

Las partes celebraron un segundo contrato de duración determinada, a tiempo completo, el día 4 de mayo de 2006, con una duración hasta el día 31 de julio de 2006, en el que el trabajador tenía reconocida la categoría profesional de economista y se establecía un salario según convenio. Su objeto era atender exigencias circunstanciales, consistentes en acumulación de tareas en el departamento económico-financiero.

Por medio de documento firmado por las partes el día 1 de agosto de 2006, comunicaron al INEM la conversión del último contrato temporal en indefinido.

Por medio de documento firmado por las partes el día 1 de agosto de 2006, comunicado al SEXPE el día 2 de agosto de 2006, pusieron en su conocimiento que en el contrato temporal que se transforma prestaba sus servicios como economista, incluido en la grupo profesional/categoría nivel TGS, pasando en el nuevo contrato indefinido a prestar sus servicios como Titulado de Grado Medio, incluido en el grupo profesional titulado de Grado Medio.

Las partes firmaron una adenda al contrato, fechada el día 29 de diciembre de 2006, comunicada al SEXPE el día 7 de febrero de 2007, mediante la que se indicaba que a partir de enero de 2007 el trabajador pasaría de una dedicación parcial a una dedicación total al Programa Conciliación de la Vida Familiar de Personas con familiares dependientes.

El trabajador ha percibido como último salario el correspondiente a un técnico de grado medio: 1.784,20 euros mensuales (incluida p. p. p. extras), siendo 2.080,25 euros mensuales (incluida p.p.p. extras) el salario que corresponde a un titulado de grado superior.

  1. - Mediante resolución del Director General de Empleo de la Junta de Extremadura, de fecha 28 de octubre de 2005, la entidad Cruz Roja Española resultó beneficiaria para la participación en el Programa de Conciliación para la atención a personas con demencia avanzada a gran dependencia para las actividades de la vida diaria.

    El convenio de colaboración entre la Junta de Extremadura y Cruz Roja Española para la aplicación del programa anterior finalizó el mes de diciembre de 2010, prorrogándose unos meses por la Administración hasta que se produjo la liquidación definitiva del mismo.

  2. - El día 3 de marzo de 2011 la empresa demandada comunicó al trabajador la finalización de la relación laboral en los términos que consta en la carta de despido, a la que se hace remisión (documento número 1 de la parte actora y número 7 de la parte demandada), concretamente en la finalización de las tareas que el demandante desarrollaba dentro del "Programa de Conciliación de la vida familiar y laboral del Plan Integral de Empleo, para la atención a personas con demencia avanzada o gran dependencia para las actividades de la vida diaria". En la carta de despido la empresa demandada le ofreció una indemnización de

    5.745,12 euros, sin que conste en los autos que le entregara esta suma de forma simultánea al trabajador.

    La empresa comunicó la decisión de extinguir la relación laboral a la representante legal de los trabajadores.

  3. - El día 28 de noviembre de 2006, la empresa demandada y el Comité de empresa firmaron un preacuerdo de negociación colectiva para la supresión del concepto retributivo de antigüedad y en el que se reconocían derechos adquiridos a algunos trabajadores, además de preverse la conversión de 100 contratos temporales en indefinidos.

  4. - No consta que el trabajador ostentara o haya ostentado el año anterior, la condición de miembro del comité de empresa o delegado sindical.

    6.- El día 16 de marzo de 2011, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró 4 de abril de 2011, con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimo la demanda presentada por D. Jaime contra la entidad Cruz Roja Española. Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido o le indemnice con 16.901,63 euros debiendo deducirse de esta cantidad la suma percibida por el trabajador en concepto de indemnización por despido objetivo, y abono de los salarios de tramitación desde el día 3 de marzo de 2011 a la fecha de la readmisión, si potare por ésta, y a la de esta resolución, si optare por indemnizar a razón de 2.080,25 euros mensuales (incluida p.p.p. extras)".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en esta Sala en fecha 12-1-12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16-2-12 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de CRUZ ROJA ESPAÑOLA invocando como primer motivo del recurso, al amparo de lo dispuesto en el art. 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LPL, en relación con el artículo 24 de la Constitución, al adolecer de incongruencia interna, que genera indefensión a la recurrente y el error de las conclusiones extraídas por el juzgador de instancia para dictar el fallo.

En concreto, la recurrente alega el mandato contemplado en el art. 97.2 de la LPL impone a los órganos jurisdiccionales que en la fundamentación de sus sentencias, hagan referencia a los razonamientos concretos que le han llevado a concluir los hechos declarados probados de la misma así como a la necesidad de llevar a cabo una deducción lógica que justifique de forma racional el fallo dictado, citando la sentencia del Tribunal Constitucional STC 44/1989 y la de esta Sala de fecha 28 de enero de 2003 respecto a la incongruencia interna, considerando que aquella deducción lógica no concurre en la sentencia con indefensión para la recurrente por cuanto en el hecho probado tercero se dice que en la carta de despido entregada a la recurrida "la empresa le ofreció una indemnización de 5.745,12 euros", y en el fundamento de derecho tercero se dispone que "de la documentación aportada por las partes y del hecho cuarto de la demanda se deduce que la entidad demandada ha puesto a disposición del actor la cantidad" si bien seguidamente establece que "no se ha considerado probado que la empresa entregara simultáneamente al trabajador la indemnización y comunicación", lo que constituye una contradicción interna y un error que afecta también al fallo en cuanto se hace constar que de la cantidad objeto de condena se debe deducir "la suma percibida por el trabajador en concepto de indemnización por despido objetivo, con lo que se está reconociendo que el recurrido percibió la indemnización legal prevista. Además a ello se añade que la sentencia declara la improcedencia del despido por defectos formales, que no se alegaron en la demanda en ningún momento a la hora de articular el despido, desviándose el fallo del debate procesal con vulneración del principio de contradicción y el derecho de defensa contenido en el art. 24 de la CE causando indefensión a la recurrente. Y suplica...

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