STSJ Cataluña 54/2012, 10 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución54/2012
Fecha10 Enero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0017600

JSP

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 10 de enero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 54/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Saturnino frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 27 de diciembre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 950/2010 y siendo recurridos Ministerio Fiscal y Institut Català d'Assistència i Serveis Socials (I.C.A.S.S.). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de octubre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimando la alegación de vulneración de derechos fundamentales- dignidad personal por pérdida del trabajo-.

Que desestimando la demanda interpuesta por Saturnino, frente a INSTITUT CARALÀ D'ASSISTÈNCIA I SERVEIS SOCIALS (ICASS), con citación al MINISTERIO FISCAL, por presunto despido de fecha 26.08.10.

Debo declarar y declaro QUE NO HA HABIDO DESPIDO, SINO FINALIZACION CONTRACTUAL. En consecuencia debo absolver y absuelvo al Organismo Gestor de los pedimentos en su contra formulados. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- La parte actora, Saturnino, con DNI nº NUM000, inició su prestación de servicios en fecha 04.07.05 por cuenta y orden del INSTITUT CATALÀ D'ASSISTÈNCIA I SERVEIS SOCIALS, con categoría profesional de cap de manteniment y salario anual de 20.871,33 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

La antigüedad y el salario anual no son hechos pacíficos entre las partes.

  1. - El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

  2. - El demandante inició su prestación de servicios con diversos contratos de duración determinada, en los siguientes períodos: 02.07.90 a 18.07.90; 02.01.92 a 30.01.92 por sustitución directa en los Servicios Centrales; 03.02.92 a 02.02.95; 03.02.95 a 31.01.00, por interinidad en los Servicios Centrales; 04.07.05 a

    03.08.05; 04.08.05 a 03.09.05 por sustitución directa en la RGG Santa Coloma; 07.09.05 a 31.12.05; 01.01.06 a 30.06.06; 01.07.06 a 31.12.06; 01.01.07 a 31.01.07, por refuerzo en la Direcció de Serveis-Dept Salut;

    15.10.08 a 26.08.10 por interinidad en RGG Santa Coloma; 27.08.10 a 27.09.10 por sustitución directa en RGG de Gracia y en fecha 30.09.10 por sustitución directa en RGG Feixa Llarga y continuando de alta, doc nº 1 ICASS.

  3. - El actor -que en la fecha de la reclamación previa tenía un contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de interinidad, sustituyendo a un trabajador en situación de incapacidad permanente y hasta el 26.08.10-denuncia que con anterioridad a este contrato, prestó sus servicios con el Consorcio de Servicios Sociales de Barcelona y fue cedido al Programa de Promoció de l'autonomia personal i d'atenció a la dependencia ( PRODEP) y que debido a su situación irregular se vió obligado a renunciar al contrato y se le ofreció concursar al puesto de jefe de mantenimiento para la RGG de Santa Coloma que ocupaba en dicha fecha.

  4. - El trabajador Anibal, que ocupaba la plaza de Jefe de Mantenimiento en la RGG Santa Coloma de Gramanet, sufrió un accidente no laboral en fecha 21.07.08, siendo declarado en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta por el INSS en fecha 26.08.08, doc nº 3 ICASS.

  5. -La plaza ocupada por el actor en la Residencia de Gent Gran de Santa Coloma de Gramanet, siguió los preceptivos trámites de contratación administrativa, mediante concurso de méritos y fue contratado del

    15.10.08 al 26.08.10 en sustitución del mencionado trabajador, Don. Anibal .

  6. - El director de la RGG Santa Coloma de Gramanet en fecha 29.06.10 remitió e-mail al Sr. Enrique jefe del servicio de RR.HH, sobre la situación del actor. La respuesta fue "que en los contratos de interinidad por vacante no reservada se ofrecerá al primer candidato de la lista de la bolsa de trabajo en orden de puntuación. Por tanto, la plaza se habría de cubrir con un candidato disponible en la bolsa de conformidad con el orden de prelación vigente en el momento en que el puesto de trabajo quedase vacante...". Así mismo, que "...por la reducción del déficit público, sólo se podrán cubrir un 10% de las plazas vacantes que no sean de atención directa, por lo que no se puede garantizar la cobertura de la mencionada plaza".

  7. - El director puso en conocimiento de la Sra Camino las gestiones realizadas para mantener al actor en su puesto de trabajo.

  8. - En fecha 20.08.10 encontrándose de vacaciones, el administrador de la RGG de Santa Coloma le comunicó al actor, la finalización de su contrato de trabajo y que el 27.08.10 no debía volver.

  9. - Los trabajadores/as de la RGG Santa Coloma expresaron por escrito de fecha 28.09.10, su apoyo al actor, ya que debido a que la Residencia se encuentra en remodelación y con las obras hay diversos problemas, es preciso el actor y han tenido noticia de que la plaza no se cubrirá, por lo que pidieron que se quedara, doc sin nº aportado por el ICASS.

  10. - El puesto del actor, de jefe de mantenimiento, no ha sido cubierto con ningún trabajador.

  11. - El servicio de mantenimiento de la RGG de Santa Coloma de Gramanet, se adjudicó mediante concurso administrativo como consta en el Pliego de Cláusulas administrativas particulares, cubriendo el protocolo de PRL, siendo la duracion del contrato del 01.01.10 al 31.12.10, prorrogable 12 meses más, doc nº 23 ICASS.

  12. - En fecha 27.08.10, el trabajador fue contratado hasta el 27.09.10, como técnico especialista de mantenimiento en la RGG de Gracia.

    En fecha 30.09.10 volvió a ser contratado como oficial 1º de mantenimiento en la RGG de Feixa Llarga, no constando que haya sido de baja por reincorporación por titular de la plaza, doc nº 22 ICASS. 14.- Se solicita la declaración de nulidad por vulneración de derechos fundamentales (dignidad personal), subsidiariamente de improcedencia del despido.

  13. - En fecha 07.09.10, el trabajador interpuso la preceptiva reclamación previa sin que conste resolución final.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador demandante recurre en suplicación la sentencia del Juzgado, que desestimó su demanda en reclamación por despido. El recurso, impugnado por la empleadora demandada, plantea un primer motivo suplicatorio, al correcto amparo del apdo. b) del artículo 191 LPL, por el que solicita la modificación del "factum" de la instancia.

Con carácter previo se ha de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos- el art. 97.2 LPL le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

Dicho lo cual, entrando en el examen del motivo, se propugna en primer lugar la revisión del hecho probado tercero, para adicionar al mismo lo que sigue: "El contrato de trabajo objeto de recurso es un contrato de duración determinada de substitución del titular por incapacidad permanente absoluta hasta el 26-8-2010. El contrato establece que queda sin efectos, sin necesidad de preaviso, en el momento en que se produzca la reincorporación del titular, la cual cosa no...

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