STSJ Aragón 42/2012, 8 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución42/2012
Fecha08 Febrero 2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00042/2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

- Tfno:

Fax:

NIG: 50297 34 4 2012 0100952

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000009 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000555 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de ZARAGOZA

Recurrente/s: LETUX DESARROLLO LOCAL SLL

Abogado/a: JUAN JOSE GONZALEZ MOROS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: María Inés

Abogado/a: IGNACIO BONE PALOMAR

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 9/2012

Sentencia número: 42/2012

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARIA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a ocho de febrero de dos mil doce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 9 de 2012 (Autos núm. 555/2011), interpuesto por la parte demandada LETUX DESARROLLO LOCAL S.L.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 9 de noviembre de 2010 ; siendo demandante María Inés, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por María Inés, contra LETUX DESARROLLO LOCAL S.L.L., sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 9 de noviembre de 2010, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dña María Inés contra Letux Desarrollo Local S.L.L. debo declarar y declaro la nulidad del despido de la trabajador que tuvo lugar el día 12 de Mayo de 2011 condenando a la empresa a que proceda a su inmediata readmisión y en las mismas condiciones existentes antes del despido con el abono de los salarios de tramitación correspondientes desde la fecha del despido hasta que la readmisión sea efectiva, a razón de 37'98 euros/día".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- La demandante Dña María Inés ha venido prestando sus servicios profesionales como trabajadora por cuenta ajena para la demandada Letux Desarrollo Local S.L.L. (dedicada a la actividad económica de asistencia en establecimientos residenciales con cuidados sanitarios) con una antigüedad de 1/3/2010 con la categoría profesional de cocinera y con una retribución mensual bruta por todos los conceptos de 1.139'50 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

No es ni ha sido legal representante de los trabajadores ni consta afiliada a ningún sindicato.

Ninguno de estos datos ha sido controvertido.

Presta su trabajo en el centro Residencia Nuestra Sra de las Nieves sita en la C/ Arrabal de la localidad zaragozana de Letux.

SEGUNDO

La empresa el día 12/5/2011 le hace entrega de carta de despido por motivos disciplinarios invocando "las circunstancias que motivan dicha decisión empresarial es la disminución continuada, voluntaria e injustificada del rendimiento en el desempeño de su trabajo ordinario y obligaciones laborales que su superior jerárquico viene observando. Estos hechos tratan de un una infracción muy grave con perjuicio económico para la empresa (...) No obstante lo anterior, sin perjuicio de mantener la veracidad de las imputaciones realizadas y a la vista de las dificultades probatorias existentes para acreditar los hechos relatados esta empresa reconoce la improcedencia del despido realizado " (f. 10).

La empresa le ha satisfecho la cantidad indemnizatoria de 2.055'24 euros.

TERCERO

El día 17/1/2011 la demandante Sra. María Inés había presentado denuncia ante el Departamento de Servicios Sociales y Familia de la DGA sobre la existencia de deficiencias en dicha residencia

(f. 37).

Consta emisión de Acta de Inspección de la DGA nº 18/2011 de 31/1/2011 (f. 18); y otras dos más con nº 82/2011 de 8 de Junio de 2011 y otra anterior nº 455/11 de fecha que no consta (f. 18 y ss).

CUARTO

El día 9/5/2011 la demandante había formulado denuncia contra la empresa ante la Inspección de Trabajo por no respetarse los tiempos de descanso entre turnos además de ser obligada a trabajar tanto de cocinera como de auxiliar de geriatría, con resultado que no consta (f. 36).

QUINTO

Consta la emisión de Acta de Infracción por parte de la autoridad administrativa (nº NUM000 de 22/3/2011) por incumplimiento de la obligación de abono del plus de nocturnidad e incumplimiento en materia de contratación temporal.

Se ha presentado demanda de oficio que ha sido turnada para su conocimiento al Juzgado Social nº 5 de esta ciudad (f. 40 y ss).

SEXTO

D. Alonso, administrador mancomunado de la mercantil, en el mes de Junio de 2011 cuando la trabajadora Sra. Pura se reincorpora a su puesto de trabajo tras situación de IT, le dice a ésta que han despedido a la trabajadora Dña María Inés por las denuncias que había presentado contra la empresa.

SEPTIMO

Se ha celebrado el pertinente acto de conciliación previa sin lograrse avenencia no compareciendo la mercantil demandada pese a estar citada en legal forma".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R. de 7 de abril de 1995, pretende el recurso la revisión de los Hechos Probados, para que se suprima el Sexto y se añada a los Hechos Tercero, Cuarto y Quinto, la frase "no consta un indicio de relación de causa efecto entre el hecho anterior y el despido de la actora", citando, en apoyo de su pretensión, los documentos obrantes a los fs. 18 y ss, 34, 36, 39, 40, y la testifical de Doña. Pura .

La jurisprudencia (entre otras, SsTS de 25.1.2005, r. 24/03 y de 20.6.2006, r. 189/04 ), respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La prueba testifical que se invoca para suprimir el Hecho Sexto no es hábil para la revisión fáctica en suplicación, a tenor de lo dispuesto en el art. 191 b) de la ley procesal laboral . Por otro lado, la adición que se postula es una valoración o conclusión jurídica, no un dato fáctico, por lo que no puede ser incorporada al relato de Hechos Probados.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R. de 7 de abril de 1995, denuncia el recurso...

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